REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008673

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano YORBIS ALBERTO MARQUEZ, C.I. 17.860.431 (NO RORTA), 29 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/82, ocupación: obrero, 3er grado, hijo de Rosa del carmen Marquez, Residenciado Barrio Santo Domingo, sector las casitas, casa 11, por la 48 hacia abajo, a 3 cuadras del estadio de Sofbol santo Domingo, telf: 0251-4454335 y 0416-8554670; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, 09/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes citado, y solicitó durante la celebración de la audiencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado quien asistido de su Defensa de confianza abogado ALI SANCHEZ, IPSA 90.069, con domicilio procesal edificio Lani, piso 2 oficina 6, calle 24 entre carreras 17 y 18, teléfono 0416-7549528, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional.
La defensa privada por su parte manifestó “no me opongo al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y solicito se realicen los exámenes del Art. 143 de la ley de drogas. Es todo”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado YORBIS ALBERTO MARQUEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 08/06/2011 encontrándose funcionarios adscritos a la estación policial La sucre en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial cuando se desplazaban por la calle 48 con avenida San Vicente observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva cambiando el sentido de su desplazamiento por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales procediendo a indicarle que seria objeto de una revisión corporal, no encontrando en las adyacencias alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuoso por cuanto se alejaron del sitio al ver la comisión policial; manifestando el imputado no tener nada que mostrar, al realizarle la revisión le fue incautado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio que el mismo mostró confeccionado en material plástico de color negro transparente atado en su extremo como el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón que expele un fuerte olor presumiblemente algún tipo de droga, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Realizada la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de tres coma nueve gramo (3,9 grs.) de droga conocida como MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado YOSBIS ALBERTO MARQUEZ; identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se acuerdan la práctica de los exámenes previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano YOSBIS ALBERTO MARQUEZ, la practica del Examen psiquiátrico para el día 04/07/2011 a las 8:00 am. Líbrese los oficios correspondientes Se libro boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese publíquese y déjese copia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-