REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006445

Realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano: MAIKOL ENRIQUE LOPEZ CALLE CI. 23.484.322, nacido en esta ciudad en 05-06-1992, de 19 años de edad, soltero, 5TO grado, Comerciante y ayudante de Grúa, hijo de José López y Mariadela Calle, residenciado en Barrio Las Llanadas vía Toroy, vía Duaca, cerca de la calle principal, casa S/N, casa de color amarilla; en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por este tribunal quinto de control en fecha 16/05/2011 a solicitud de la fiscalia cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, y siendo que el mismo fue presentado por ante el tribunal séptimo de control en audiencia especial de presentación de imputado donde le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el Nº KP01P2011006422, quien puso a la orden de este tribunal mediante oficio Nº 12523 de fecha 18/05/2011, ordenándose fijar la correspondiente audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Séptima solo por este en representación de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, ABG. VERONICA GUTIERREZ, en la cual imputó en dicho acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal en perjuicio del ciudadano CORREA RODRIGUEZ JORGE DIONICIO, y solicitó se decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con el articulo 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; la declaración del imputado, quien asistido por la defensa pública abogada TIBISAY SANCHEZ (suplente de la Abg. Almarina Ferrer), e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo: “Yo no fui, es todo”
La defensa pública por su parte efectuó sus alegatos y solicitó la imposición de una medida cautelar.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En atención a la sentencia Nº 1380 de la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia con carácter vinculante, con ponencia del Dr. Rafael Carrasqueño, la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico procesal penal constituye acto formal de imputación; por lo que en el presente caso se observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado MAIKOL ENRIQUE LOPEZ CALLE; como se desprende de la exposición del Ministerio Público y de los alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia, que en fecha 11/085/2010 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche momentos en que el ciudadano CORREA RODRIGUEZ JORGE DIONICIO, se encontraba en compañía de su pareja Torcales Alismarys Ramona, en la residencia de la misma y de sus menores hijos, de repente se presento a su casa un ciudadano identificado como MAIKOL LOPEZ, en compañía de otro sujeto desconocido quienes portando armas de fuego los sometieron y comenzaron a decirle al ciudadano Jorge Dionisio que les entregara la llave de la moto, petición a la cual accedió no obstante sin mediar mas palabras comenzaron ambos sujetos a disparar en contra de la humanidad de Jorge Dionisio logrando salir huyendo del lugar en el vehículo moto, procediendo la ciudadana Jorge Dionicio a trasladar al occiso hasta el centro asistencial CDI de Tamaca de donde fue referido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda donde fallece en horas de la madrugada. Consta en las actuaciones certificación de novedades de fecha 12/08/2010 suscrita pro el jefe de guardia en donde deja constancia se presento la ciudadana Torcales Alismarys Ramona donde informa que ha su pareja se encontraba en la morgue del hospital central luego de recibir varios disparos de bala; actas de entrevista levantadas a los ciudadanos Torcales Alismarys Ramona; Camacho Torcate Alison José, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presencio en el momento cuando el ciudadano Maykol López, ingresó a su residencia en compañía de otros sujetos quienes portando armas de fuego sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad del occiso y salieron huyendo del lugar.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito que atenta contra la vida; encontrándose presente la presunción razonable del peligro de fuga, y por la conducta predelictual que presenta el ciudadano imputado en virtud de la causa que se le sigue por ante el tribunal séptimo de control, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MAIKOL ENRIQUE LOPEZ CALLE; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 parágrafo primero ejusdem, ordenándose como centro de reclusión su correspondiente ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencia y se libraron los oficios correspondientes. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado MAIKOL ENRIQUE LOPEZ CALLE, por la presente causa. Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ (T) QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO

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