REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008779

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha en la causa abierta al ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.334.580, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 26-05-1960, 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Juan Mogollón y Maria Peña, Ocupación: Ayudante de Albañilería, Grado de instrucción: 4to año. Domiciliado en: Vía El Cují Las Veritas, sector las nieves, casa Nº 20, casa de color morado con blanco, como a 2 cuadras del Club Pabla Sánchez; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 12/06/2011, en el cual solicito de este Tribunal declarara como flagrante la aprehensión del imputado arriba identificado, se decretara la tramitación de la causa por la vía abreviada, se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante establecida en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública abogada BETZABE COLMENÁREZ, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el imputado su deseo de declarar; manifestando declaro “Yo estaba en la casa comiendo y llegaron los funcionarios a mi casa y me metieron para la otra casa que es del hijo mío, porque nos llamamos iguales, yo no sabia porque me agarraron a mi si para mi casa no era el allanamiento si no para la otra casa, los testigos los buscaron fue después de que consiguieron la cosa esa y que por las entradas eso era mijo, ellos le dijeron a la esposa mía lo de la orden pero no era para mi casa y duraron rato buscando y luego fue que salieron diciendo que habían encontrado algo, es todo.”
La defensa pública por su parte señaló: “Esta Defensa escuchado lo expuesto por la Fiscalía rechaza la precalificación Fiscal y solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y que le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de alguna de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal recomendando la contenida en el ordinal 1º. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante establecida en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado VÍCTOR MANUEL PEÑA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; se desprende que en fecha 10/06/2011 encontrándose funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, dando cumplimiento a a orden de allanamiento signada con el número KP01P2011008310, otorgada por el tribunal tercero de control, en fecha 07/06/2011, en las veritas sector Las Nieves, avenida principal vivienda sin número aparente con fachada principal vivienda sin número aparente, color blanco cercada perimetralmente con cerca de alfajor donde reside un ciudadano apodado “Víctor el ballena”, haciéndose acompañar por los ciudadanos Segovia Peña Rubén Darío y Fernández Amaro Yiber Alejandro, quienes fungieron como testigos del procedimiento, presentes en el lugar tocaron a la puerta siendo abierta por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios del cuerpo detectivesco, e imponerlo del motivo de su presencia haciéndole entrega de una copia de la mencionada orden, manifestando ser la persona requerida ciudadano Víctor Manuel Peña, comenzaron a realizarla revisión localizando en el segundo cuarto del lado izquierdo debajo de una ropa que se encontraba en el piso en un rincón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de un trozo compacto de restos vegetales de presunta droga y un rollo pequeño de hilo de color blanco; en el área que funge como patio debajo de la batea encontró un envoltorio elaborado en material sintético atado en su único extremo con el mismo material y contentivo de varios envoltorios los cuales fueron contados en presencia de los testigos arrojando la cantidad de treinta y un envoltorios elaborados en material sintético de color negro cada uno de ellos con hilo de color blanco los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga, no se encontró otra evidencia, informaron al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, y en presencia de los testigos le fue incautado en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la bermuda que portaba un envoltorio elaborado en material de color negro atado con hilo de color blanco el cual expedía un olor fuerte de presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, finalmente los funcionarios notificaron al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien giro las instrucciones pertinentes. Igualmente como elemento de convicción consta en las actuaciones la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas, las cuales arrojaron la primera de la mencionada un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.) de MARIHUANA; la segunda presentación arrojo un peso neto de cuatro coma cinco gramos (4,5 gr.) de COCAINA y la tercera presentación arrojo un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gr.) de COCAINA. Así mismo consta en las actuaciones actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito pluriofensivo ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud, y de alto daño social, ya que al mismo fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, aunado al hecho de la presentación y variedad en la cual se encontraba la sustancia incautada, con las cuales se presume efectúa actividades de distribución de las mismas, aunado al antecedente penal que presenta el ciudadano imputado por ante este Circuito Judicial penal por ante el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado VÍCTOR MANUEL PEÑA; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que éste sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
SEXTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía abreviada, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-