REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-009236
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 15/06/2011, en la causa abierta al ciudadano EDWARD FRANCISCO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.593.666, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 02-10-78, 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Francisco Orellana y Juana Angulo, Ocupación: Operador de una maquina, Grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en: Urbanización El Bosque calle 16 casa con numero pero no se lo sabe, casa de color verde, a una cuadra de la bodega Hernan. Teléfono 0253-6633056; según escrito presentado en fecha 15/06/2011 por la Fiscalía auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, solicitando en audiencia de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado antes señalado , por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal Vigente y VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 41 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JERICK SAYAGO; y la declaración del imputado, quien asistido de la defensa pública ABG. HELEN MIR, adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara (de guarda por el Defensor Público Abg. María Eugenia Chávez), e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública por su parte señaló “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal y ante la Fiscalía cada vez que sea requerido. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por cuanto no se encuentra dados los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal.
Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal Vigente y VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 41 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado EDWARD FRANCISCO ANGULO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 14/06/2011 siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándose funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo en labores de patrullaje en el sector cuando recibieron llamado radiofónico de la central, informando que en la sede de esa estación policial se encontraba una ciudadana manifestando que su ex concubino la había agredido físicamente, que no era la primera vez, y que el día 02/04/2011 lo había denunciado ante el despacho policial así mismo manifestó que el agresor estaba en las adyacencias de su residencia en común ubicada en la Urbanización El Bosque sector II calle 20 casa Nº 9, indicándole a la ciudadana que asistiera al ambulatorio a los fines de que fuera examinada y el medico emitiera la constancia medica donde se deja constancia de las lesiones que padece, posteriormente se trasladaron con la ciudadana a la dirección y allegar al lugar como a una cuadra de la residencia de la ciudadana, observaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial opto por en veloz carrera, con intenciones de evadir la misma, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, dándole alcance e identificándose como funcionarios policiales , identificándose el ciudadano como Edgard Francisco Angulo, le efectuaron revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, se le indicó a la ciudadana quien fue presuntamente agredida por el ciudadano para que prestara su colaboración como testigo; por lo que le informaron que quedaría detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, e informando al Ministerio Público del procedimiento girando las instrucciones pertinentes
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: Los delitos imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al imputado EDWARD FRANCISCO ANGULO, identificado ut supra, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley especial como es prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acercamiento y persecución por si ni por otra persona a la Víctima; asi mismo se impone la media de aseguramiento de conformidad con el Artículo 92 numeral 7º de la ley especial como la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer para charlas en materia de violencia de genero.
SEXTO : Se ordena continuar el proceso por la vía abreviado. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificados los presentes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA,
|