REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN.
ALGUACIL: ABG. FERNANDO PIRELA
ACUSADOS: JHOSELIANNY GRACIELA DELGADO LOYO Y LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER DE LA CRUZ
DEFENSA: ABG. LUISA ORIBIO
VÍCTIMAS: ISLEYER MENDOZA, MARILUZ RODRÍGUEZ, EVELIN PALACIOS, GRIDIS BONYORNI, AIDA CAMACARO, DICSON CAMEJO, ROSANGEL LISCANO, JOSÉ ALVARADO
MOTIVO: ADMISION DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos efectuada en esta fecha 15/06/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.423.033, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 22-05-1986, de 24 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo Luís Oilivares y Luisa Loyo, con domicilio: Calle Juan de Dios Ponte con General Mendoza Residencias Chaguaramal Cabudare, piso 4 apartamento 4E Teléfono: 04245189965 y 02512611258; quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABOGADA LUISA ORIBIO.
Se dio inicio a la audiencia preliminar, presente el Fiscal segundo del Ministerio Público, ABG. ESTHER DE LA CRUZ, RATIFICO la acusación contra del precitado imputado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y la exime de declarar en causa propia, manifestando la misma no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
La defensa privada por su parte “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, así mismo solicito la revisión de la medida de privación preventiva judicial Es todo”.
Este Juzgado decretó la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso. Respecto de la solicitud de examen y revisión de la medida solicitada por la defensa este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del código orgánico procesal penal, verificadas las actuaciones y oídas como han sido las partes durante la celebración de la audiencia impone al acusado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código orgánico procesal penal, como lo es el ARRESTO DOMICLIARIO en la dirección aportada por el mismo en la audiencia preliminar.
Igualmente se procedió a imponer al acusado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió los hechos por los cuales fue acusado, y su defensa de confianza solicito la aplicación del precepto contenido en el 376 del COP. En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del acusado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, son los siguientes:
En el mes de agosto de 2010, la representación por distribución ordinaria le correspondió conocer de las denuncias presentadas por un grupo de personas en contra de la ciudadana Maria Alejandra Duran Páez y otras personas, por la presunta comisión de varios delitos, destacando la presunta estafa en perjuicio de los denunciantes a través del subterfugio de la representación de una empresa del estado Venezolano, la cual se encargaba de vender vehículos a precios preferenciales en el marco de las políticas sociales implementadas por el ejecutivo nacional. La fiscalia quinta del ministerio público inicialmente conoció de las denuncias en dos grupos dictando orden de inicio de investigación penal de fecha 20 y 23 de agosto de 2010, bajo los números de investigación 13F5-1700/10 y 13F5/1716/10 las cuales fueron acumuladas en un solo legajo a partir del 16 de septiembre de 2010, de la investigación desarrollada se verificó que la también imputada Maria Alejandra Duran Páez junto a otras personas, entre las que se encuentra Francys Mariangeles Araujo Anzola; Luís Antonio Olivares Loyo y Jhoseliannys Graciela Delgado Loyo, y Harry Gómez, se unieron criminalmente para diseñar y ejecutar un sistema masivo de captación de victimas con el objeto de engañarlos ofreciéndole falsamente un plan social gubernamental de adquisición de vehículos a precios preferenciales logrando convencer a los captados que les entregara sumas de dinero por dos conceptos a saber por presuntos gastos administrativos para la adquisición de los vehículos ya para que la imputada María Alejandra Duran sirviera como intermediaria ante altos funcionarios públicos con el fin de lograr celeridad en la entrega de los vehículos descubriéndose posteriormente de la falsedad de todo ese tramite por lo que las victimas perdieron el dinero entregado a Maria Alejandra Duran y nunca recibieron vehiculo alguno. La hoy imputada Maria Alejandra Duran Páez aprovechándose de la coyuntura nacional del establecimiento de las políticas publicas para la adquisición de vehículos, organizó un plan con el animo de aprovecharse de varios ciudadanos, consistente en hacerse pasar como funcionaria pública, aduciendo falsamente estar encargada de seleccionar a los ciudadanos aspirantes a ser beneficiarios de los programas sociales en la adquisición de vehiculo y viviendas, por lo que utilizando documentación falsa engañó a las victimas, en el presente caso el modo de operar fue el siguiente captaban a las victimas, las que estuviesen interesadas le exigían varios documentos , luego utilizaban formatos falsos con los membretes de VENIRAUTO o MINCOMAERCIO, , para los solicitantes debían entregar una suma de dinero, dinero este que era entregado en efectivo, cheque o deposito en una cuenta corriente del banco Mercantil, directamente a Maria Alejandra Duran o a alguno de los integrantes del grupo de delincuencia organicaza entre ellos Jhoselianny Delgado, Francis Araujo, Luis Antonio Olivares y Harry Gómez, entregándole a la victima un recibo por concepto de pago de tramite.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO es penalmente responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada es la siguiente: el delito prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; se le aplica el termino medio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de la mitad (1/2); es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, es por lo que, la pena a aplicar en definitiva al acusad LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado, es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.423.033, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 22-05-1986, de 24 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo Luís Oilivares y Luisa Loyo, con domicilio: Calle Juan de Dios Ponte con General Mendoza Residencias Chaguaramal Cabudare, piso 4 apartamento 4E Teléfono: 04245189965 y 02512611258; a cumplir la pena, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
Se le CONDENA, igualmente al acusado al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y, se les CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedarían únicamente obligados los ahora penados y que se hayan podido generar con ocasión del proceso; dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, librándose la correspondiente boleta de arresto domiciliario y oficios respectivos desde la sala de audiencia.
Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese copia,
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

LA SECRETARIA,