REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007025
Visto el contenido de las actuaciones enviadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la solicitud presentada por el abogado LEOPOLDO JOSE PULIDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565, en su condición de representante legal de “AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A.”, condición esta que se encuentra acreditada según consta de poder autenticado el cual consta suficientemente en las actuaciones, por medio de la cual pide a este Tribunal que le haga entrega material de un vehículo propiedad de “AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A.” con las siguientes características MARCA FABRICACION NACIONAL ; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACASS A10AB70; , este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones Experticia de reconocimiento y activación de seriales realizada por el Licenciado REYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de fecha 03/11/2010 el cual arrojo el siguiente resultado:
“…la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal se encuentra DESINCORPORADA, ya que se aprecian cuatro orificios equidistantes lugar donde se encontraba fijada dicha chapa, de igual forma se aprecia en la viga principal signos evidentes de reparación de latonería lo cual pudo haber causado dicha irregularidad,…El vehículo objeto de estudio fue verificado en el sistema computarizado de SIIPOL y el mismo no presenta registro ante el sistema, …en base a lo antes expuesto, concluyó lo siguientes: 1.- La chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA,… ”
TERCERO: El resultado de la Experticia de Inspección de Mecánica y Diseño, realizada en fecha 12/04/2011por el Cabo primero REGULO JOSE MENDEZ, en su condición de revisor de vehículos adscrito a la UEVTTT Nº 51 Lara, en el cual establece lo siguiente:
“...La estructura fue diseñada para portar contenedores, original ; en relación a la identificación, en base a seriales no es posible, por cuanto la única chapa que portaba fue desincorporada, mecánicamente no posee daños ni reparaciones que justifiquen por lo menos esta circunstancia de desincorporacion, en cuanto al fabricante no es posible identificarlo ya que la estructura tampoco posee logotipo o placa que lo indique, en todo caso no hay suplantación de chapa de carrocería”
CUARTO: Cursa en las actuaciones factura Nº 16943 de fecha 29/04/1980, de Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A.; por medio del cual se evidencia la adquisición del vehículo objeto de la presente causa por parte de “AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A.”.
QUINTO: En fecha 02/11/2010, el funcionario AGENTE RAMON SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas adscrito a la delegacion estadal Lara Unidad de Documentología, quien realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura Nº C24128-1-2, soporte Nº 28683374, número de producción INTTT Nº 7986237, a nombre de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. cedula J000004587, que también se encuentra anexado en original a las actuaciones (folio 33), donde el experto concluyó:
“……clasificado como dubitado, es AUTENTICO.”
SEXTO: Ahora bien, la Fiscalía séptima del Ministerio público DECALRO IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 311d el código orgánico procesal penal y artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.
OCTAVO: Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión. En tal virtud, verificando la negativa emitida por el Ministerio Público en la entrega del bien objeto del presente proceso; esta juzgadora difiere de la misma al acoger el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”
Concatenando la decisión citada con el contenido de la sentencia de fecha 21/07/2000 (Exp N° 0497-00) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se consideró la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto no se contradigan con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“… Es menester señalar que en atención al principio de Plenitud Hermenéutica del Orden Jurídico, según el cual las normas jurídicas constituyen un todo cuya aplicación no admite exclusión de su aplicación en tanto no se contradigan, no se requiere la consagración expresa de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , evitando así la presencia de vacíos jurídicos que ameritan la debida resolución…”
Y observando de los recaudos recibidos que una vez practicada las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que la chapa identificadora se encuentra DESINCORPORADA mas no se evidencia suplantación alguna; esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión había venido sosteniendo el solicitante AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, quien ha sido el único a través de su representante legal ciudadano Leopoldo José Pulido Hernández, que demostró ante el tribunal la tradición del vehículo, solicitándolo hoy a este Tribunal y a la cual se le ordena la entrega en plena propiedad, en virtud de haberse acogido plenamente el contenido de las sentencias antes citadas, en concordancia con el contenido de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 794 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil.
NOVENO: En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características MARCA FABRIACION NACIONAL ; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACASS A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A en la persona de su representante legal ciudadano Leopoldo José Pulido Hernández titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565. Así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante, a los fines indicados en la sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente inscripción en el Registro Automotor Permanente. Se ordena el desglose del Certificado de Registro de Vehículo original que cursa al folio dieciocho (18), factura Nº 16943 de fecha 29/04/1980, de Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A. que riela al folio veintidós (22) y recibo de AEROCAV Nº 1151414 que riela al folio veintitrés (23) del presente asunto y se ordena dejar copia certificada en su lugar, a los fines de que éste sea devuelto al representante legal de la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A ciudadano Leopoldo Pulido, a quien hoy se ordena la entrega del vehículo antes descrito. Líbrense las correspondientes notificaciones y oficio al Estacionamiento Concordia. Se ordena librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, a los fines de desincorporar y eliminar los registros que pueda presentar el vehículo en cuestión por la presente causa. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA
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