REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009385
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 17/06/2011, en la causa abierta a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PEÑA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.750.748, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-06-1979, 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Humberto Peña y María Pérez, Ocupación: Ayudante de Albañilería, Grado de instrucción: 6to grado. Domiciliado en: El Jebe Barrio El Valle calle 9 principal casa S/N, al lado de la Iglesia Jesucristo El Rey, casa de bahareque, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.766, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 03-09-1986, 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ana Hernández y Anselmo Rodríguez, Ocupación: Comerciante, Grado de instrucción: 1er año. Domiciliado en: El Jebe Barrio La Arboleda, calle 8D con carrera 7C, casa Nº 094, casa de color verde con rejas marfil, a 2 cuadras de la bodega Romulo Delgado, ; según escrito de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público de fecha 16/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos antes citados, y solicitó durante la celebración de la audiencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los mismos, por presumirlos incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Vigésima séptima del Ministerio Público, los imputados quienes asistidos de la Defensa pública Abg. Zaida Monsalve adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara; impuestos los imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública por su parte solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal y ante la Fiscalía las veces que sea solicitado ya que con la cantidad de droga se demuestra que era solo para su consumo. Solicito la práctica de los exámenes de ley correspondientes.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados GABRIEL ANTONIO PEÑA PÉREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 15/06/2011 encontrandose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas en el Barrio El Jebe sector el Valle calle Principal lograron avistar a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban parados en una esquina en la dirección indicada y al ver la presencia policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron huir del lugar por lo que procedieron darle alcance e indicarle se detuvieran para efectuarles una revisión de personas procedieron a la búsqueda de testigos siendo infructuosa dicha búsqueda, efectuaron la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico, no obstante sobre la calzada del suelo adyacente al lugar donde se encontraban estos ciudadanos lograron avistar una cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante por lo fueron identificados e informados que quedarían detenido y fue impuesto de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público. Realizada la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de cero coma siete gramo (0,7 grs.) de droga conocida como COCAINA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretar a los imputados GABRIEL ANTONIO PEÑA PÉREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ; identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se acuerdan la práctica de los exámenes previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PEÑA PÉREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, para el día Lunes 27/06/2011 a las 8:00 am Líbrese los oficios correspondientes Se libro boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese publíquese y déjese copia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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