REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009860
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano RONALD ALEXANDER SEQUERA LÓPEZ, cédula de identidad N° V- 21.461.039 (NO LA PORTA indica que hace 15 días la extravió), nacido en Barquisimeto, el 23-08-88, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación buhonero, 5to grado, hijo de Antonio Sequera y Rosaura López, residenciado en Sabana Grande Las casitas calle 9 avenida 6 casa Nº 57 frente de un pool, Teléfono: 0416-1561721 de su papá Antonio Sequera. Quien fue verificado por el Sistema Juris 2000 y posee otra causa por ante el Tribunal de Control Nº 7 bajo el numero KP01-P-20011-003820 por la cual le fue decretada Medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones y presentación cada vez que sea requerido por la Fiscalía y por el Tribunal; según escrito de la Fiscalía auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público, de fecha 22/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes identificados y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirlos incursos en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; el imputado asistido por la defensa de su confianza ABG. ALÍ SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico procesal penal, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto constitucional, manifestando no deseaban declarar .
La defensa privada por su parte manifestó “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal cada 30 días. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado RONALD ALEXANDER SEQUERA LÓPEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 21/06/2011 encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del estado Lara, siendo las 01:20 horas de la tarde en labores de patrullaje en la vía principal con calle 4 del sector Valles de Uribana, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tomar una conducta evasiva empezando a caminar rápidamente y voltear a mirar la unidad policial por lo que procedieron a acercarse a el quien cambio la trayectoria de caminar con el fin de evitarnos por lo que lo interceptaron se identificaron como funcionarios policiales le indicaron que seria objeto de una revisión corporal encontrándole entre la pretina de su pantalón y su cuerpo en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón se le encontró cuatro capsulas calibre 12mm dos de color blanco y una color azul y una color rojo, procedieron a informar a los ciudadanos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RONALD ALEXANDER SEQUERA LÓPEZ, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía abreviada. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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