REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015703
JUEZ: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO
ALGUACIL: ABG. NAIL VARGAS
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA ELISA AROCHA MICHELENA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ
ACUSADO: GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS
VICTIMAS: Candida Rosa Gutiérrez Tua (hermana), Antonio José Meléndez (hermano de Rafael Meléndez y tío de Yonder Meléndez); Modesto Ramón Gutiérrez (Hermano de Carlos Gutiérrez) y Marlene Coromoto Meléndez De Pernalete (Hermana de Rafael Meléndez y tía de Yonder Meléndez).
Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 01/06/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.482.190 (no porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 11-08-1988, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Narle Delgado y José Ortiz, Ocupación caletero, Grado de instrucción 7mo grado domiciliado urbanización La Carucieña sector 1, vereda 40 casa Nº 7 , color ladrillo, Barquisimeto, Estado Lara; quien se encontraba debidamente asistidos por la defensa privada ABOGADO JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ.
Se dio inicio a la audiencia preliminar, presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. ANA ELISA AROCHA MICHELENA, presentó formal acusación en contra del precitado imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Meléndez Díaz Rafael Alexis(occiso); HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Tua Carlos José (occiso) ; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS en perjuicio de Meléndez López Joiser Alexander (lesionado), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 88, 413 en concordancia con el articulo 418 y 277 todos del Código penal .
Encontrándose presentes las victimas las mismas solicitaron se hiciera justicia por sus familiares.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y la exime de declarar en causa propia, manifestando su deseo de admitir los hechos.
La defensa privada por su parte señaló “a los días de hoy mi defendido no se recuerda ni siquiera de lo que paso pero asume su responsabilidad y si hay un problema de inconformidad la defensa lo entiende pero es un problema de legislación y mi defendido tiene derecho de adquirir sus beneficios”.
Este Juzgado decretó la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.
Admitida como fue totalmente la acusación se procedió a imponer al acusado GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió los hechos por los cuales fue acusado, y su defensa de confianza solicito la aplicación del precepto contenido en el 376 del Código Orgánico procesal penal.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del acusado GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO, son los siguientes:
En fecha 30/10/2010 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano Meléndez López Joiser Alexander, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Santa Isabel, calle 10 entre carreras 1 y 2 de esta ciudad, en su cuarto acostado, cuando de repente siente que lo despiertan y ve a un sujeto con una pistola en la mano, quien lo apuntaba diciéndole que se quedara tranquilo, que eso era un robo, que se quitara todos los anillos que tenia puesto y que luego saliera del cuarto corriendo para la calle y es cunado al salir a la calle donde ese encontraban su ,madre de nombre Isis López y su hermana de nombre Joline Meléndez a quien las grita que salgan corriendo y es en ese momento en que escucha una gran cantidad de disparos recibiendo uno de ellos a la altura del glúteo derecho, se regresa nuevamente a la casa y observa a su padre de nombre Rafael Meléndez tirado en el suelo ensangrentado, junto a él su ayudante de nombre Carlos José Gutiérrez, también ensangrentado, al igual que su hermano de nombre Yonder Meléndez, igualmente herido procediendo este a trasladar a su hermano Yonder al hospital del seguro social en la camioneta de su papá, y al ingresar en la emergencia del referido centro de salud, el mismo fallece como consecuencia de las heridas sufridas, y posteriormente recibe información respecto al fallecimiento de su papá Rafael Meléndez, y de su ayudante Carlos José Gutiérrez.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO es penalmente responsable de los siguientes delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Meléndez Díaz Rafael Alexis (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Tua Carlos José (occiso) ; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS en perjuicio de Meléndez López Joiser Alexander (lesionado), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 88, 413 en concordancia con el articulo 418 y 277 todos del Código penal
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO como responsable penalmente de la comisión de los antedicho delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Meléndez Díaz Rafael Alexis (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Tua Carlos José (occiso) ; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS en perjuicio de Meléndez López Joiser Alexander (lesionado), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 88, 413 en concordancia con el articulo 418 y 277 todos del Código penal, es la siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; se le aplica el termino medio de la pena, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual, la pena inicialmente a cumplir por la señalada acusada, sería la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Asimismo, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, efectuándole el aumento de la tercera parte previsto en el articulo 418 del Código penal y por aplicación de la regla contenida en articulo 88 ejusdem, a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, aumentarle mitad de la pena de menor entidad, es decir, CINCO (05) MESES DE PRISION.
Igualmente, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, DOS (02) AÑOS, y por aplicación de la regla contenida en articulo 88 ejusdem, a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, aumentarle mitad de la pena de menor entidad, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION.
Siendo así la pena inicialmente aplicable al acusado del proceso sería la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de un tercio (1/3); es decir, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS; pero en cumplimiento al cuarto y ultimo aparte del artículo 376 del código orgánico procesal penal el cual señala “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, …. El Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” , es por lo que, la pena a aplicar en definitiva al acusado GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO, por haber sido encontrada responsable de los delitos antes mencionado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GEAN FRANCO ORTIZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.482.190 (no porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 11-08-1988, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Narle Delgado y José Ortiz, Ocupación caletero, Grado de instrucción 7mo grado domiciliado urbanización La Carucieña sector 1, vereda 40 casa Nº 7 , color ladrillo, Barquisimeto, Estado Lara cumplir la pena por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Meléndez Díaz Rafael Alexis (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Tua Carlos José (occiso) ; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS en perjuicio de Meléndez López Joiser Alexander (lesionado), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 88, 413 en concordancia con el articulo 418 y 277 todos del Código penal.
Se le CONDENA, igualmente al acusado al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y, se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedarían únicamente obligados los ahora penados y que se hayan podido generar con ocasión del proceso; dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado plenamente identificado, en virtud de que no han variado las circunstancias a que dieron lugar a la privación de libertad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su oportunidad. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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