República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto de Control
Barquisimeto, 1 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001521
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Acusados: LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083, EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.128
Defensor Abg. Merari Carrizales
Abog .Yrman Gonzalez y Marbella González
Fiscalía: Abg. Diego Maldonado
Delito: tentativa de robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor

Fundamentacion Admisión de Hechos
En fecha 25 de Mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083, EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.128 ,en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito: tentativa de robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotorprocedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083, EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.128 realizando un cambio en la calificación jurídica, acusándolos solo por los delitos de tentativa de robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: ratifico escrito presentado por la defensa anterior en fecha 16 de marzo de 2011, y promuevo los medios de pruebas allí señalados, acoge el cambio de calificación aportado por el Ministerio Público en esta audiencia, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Pùblica quien expone: solicito el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecer a mis defendidos y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos. . Es todo.-

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión de los delito tentativa de robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor en contra de los acusados: : LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083, EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.128 , así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a las cuales la defensa se adhirió, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delito de tentativa de robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esto es, prisión de seis (6) años a (7) años, sumados resulta la pena de trece (13) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta seis (6) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena de tres (3) años y 3 mese por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir y siendo la decisión definitiva una facultad discrecional del juez es por lo q se les condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO Sexto DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA, LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083 (No la porta), natural de Sanare; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, nacido en fecha 02-09-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 2ª Año de bachillerato, de profesión u oficio Latonero, hijo de Vilmaris Colmenarez y Jesús Mendoza, residenciado en San José de Quibor, calle Principal, Casa S/N de color fucsia sin rejas al frente queda una Plaza y al lado queda la Bodega del señor Teofilo, Quibor; Municipio Jiménez, Estado Lara. Teléfono: 0426-4588839. EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.128 (No la porta), natural de Quibor, nacido en fecha 02-01-1993, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Amalia Colmenarez y Edgar Portillo, residenciado en San José de Quibor, Sector La Guajira, Casa de color rosada al lado del Taller de Geudi Colmenarez, Quibor; Municipio Jiménez, Estado Lara. Teléfono: 02535142404 por haber admitido por la comisión de los delitos de tentativa de robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad Impuesta en su oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA