República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-001341
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Imputado: Julio Cesar Vizcaya Duran
Defensa: Robles Gordillo Alcides Alejandro y Abog. Laura Adams
Delitos: Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR VIZCAYA DURAN, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 eiusdem en relación con el articulo 77 ordinales 01 y 04 y articulo 77 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y el articulo 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público Solicito se mantenga la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen inicialmente a la misma. Asimismo, presentó los medios de prueba tanto los testimoniales y documentales, para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa, quien expone Abog. Herrera: Rechazo la acusaciòn fiscal tanto de hecho como de derecho presentada porque si bien es cierto que mi cliente estaba bastante ebrio y estaba en una fiesta lo fueron a buscar a una fiesta y a la altura del Obelisco se quedo dormido, no vio arma no escucho tiro y es por eso que rechazo la precalificación del Ministerio Pùblico asimismo solicito que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido fundamentada en el articulo 08 en concordancia con el articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal porque se presume inocente mientras se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con los articulo 44, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana porque no se debe sacrificar la justicia por formalidades innecesarios tanto es así que están llenos los extremos que mi defendido es de familia pobre, consta la constancia de residencia de buena conducta él es estudiante, solicito que la medida cautelar llena los extremos de Ley y el articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal cuando es excepcional como Director del Proceso puede decidir, solicito que de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se admitan las pruebas que ofrecí, es todo
Se le concede la palabra a la defensa Abog. Laura Adams quien expone: en esta oportunidad esta defensa pasa a hacer estas consideraciones el Ministerio Publico discrimino su acusación de la siguiente manera: para el ciudadano Gabriel Alejandro Castillo Gil, Jonhatan Alexander Medina Galíndez y Ray Arturo Gordillo Roa en los delitos de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Còdigo Penal en relaciòn con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relaciòn con el 2do aparte del articulo 80 del Còdigo Penal y en lo que respecta al ciudadano: Julio Cesar Vizcaya Duran, los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 eiusdem en relación con el articulo 77 ordinales 01 y 04 y articulo 77 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y el articulo 277 del Código Penal, efectivamente hubo un percance mediante el cual ciudadano Mario Majano conjuntamente con su hija se trasladaba en esta oportunidad rechazo la acusaciòn por cuanto siendo de orden pùblico, solicito la posibilidad de cambio de calificación juridica, es por lo que considera esta defensa que la calificación juridica ajustada a derecho es la de Homicidio Intencional por error en la persona con concurso ideal, de conformidad con el articulo 405, 68 y 98 del Código Penal. Bajo la solicitud de no admitir el porte Ilicito del arma de fuego, en la audiencia de presentación no había aparecido el arma de fuego y en el acto de realizar la acusación es donde aparece un arma de fuego en donde la señalan, por lo cual el Ministerio Pùblico jamás solicito acto formal imputación sobre ese delito, así como vetada la oportunidad de ejercer la facultad contenida en el articulo 125 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual por ser violatorio al derecho a la defensa no puede ser admitido. Rechazo la calificación jurídica de Porte Ilicito de Arma de Fuego, si se sabe a ciencia cierta que el hecho fue ocurrido dentro de un vehiculo con 03 personas mas y pudo haber sido otra calificación, en cuanto a los otros delitos si tomamos la tesis del Ministerio Pùblico ahora bien porque hablar de Homicidio Calificado consumado respecto de la niña de 05 años y de Calificado Frustrado con respecto al señor Mario Majano, no es admisible ante la situación de que tal como narro el Ministerio Pùblico en forma oral en esta audiencia fue una sola acciòn la que genero la situación planteada en este proceso penal y particularmente en el primer supuesto , la circunstancia del error en la persona, el articulo 98 del Código Penal, debe ser considerada puesto que se trata de un Homicidio Intencional con error en la persona bajo las condiciones de un concurso ideal esto es el señalar que el con un mismo hecho haya hecho varios tipos delictivos será castigado con el delito màs grave, como con una misma acciòn pudo haber violentado varios tipos penales, tal como lo narro el Ministerio Publico. Ahora bien, en cuanto a la sola acciòn de un solo disparo en donde es alojada el proyectil en la humanidad de la niña y se le aloja en el brazo del padre, de donde se desprende la intencionalidad o el deseo de causarle la muerte a esta niña que lamentablemente fallece, el Ministerio Publico solicito el reconocimiento medico del Sr. Majano, el Medico forense señalo la curación de 18 días como puede indicarse que se trata de Homicidio Frustrado estaríamos hablando mas bien de lesiones personales, esto en atención al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Señor Gabriel Castillo haber solicitado una conducta diferente bajo los argumentos no se le puede haber solicitado bajo los argumentos inciertos el Ministerio Público, consta carta de residencia y de buena conducta de mis patrocinados, no he tenido control de la incautación del arma de fuego en cuanto a la comparación balística con el arma y por cuanto conforme al articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal por ser incierto y futuro el resultado es incierto y futuro al momento de serle extraído del cuerpo de Majano, me opongo de la practica de esta prueba, han variado las circunstancias el Ministerio Público ha considerado y por cuanto han variado las mismas procede una medida cautelar menos gravosas, es esa las consideraciones de la defensa.
Expone el Abog. Ramón Aguilar: usted verifico los argumentos por el Ministerio Pùblico y hay conductas que no se pueden cambiar, el delito de encubrimiento el cual se le esta imputado a mi defendido y es necesario que Jonathan Galíndez se entrego y se puso a derecho y tiene menos de 20 años, este delito no es pluriofensivo no requiere acciòn y resultado es un delito de omisión y todo esto se lo señalo por lo siguiente y se solicita la revisión de la medida privativa y se tenga consideración por estas circunstancias y se nos otorgue la medidas alternativas a la prosecución del proceso con pena menor de 05 años y a su efecto esta claro la acusaciòn del Ministerio Pùblico y por todas estas razones por ser menor de 05 años y tener residencia fija y por el hacinamiento se tenga en consideración y se cambie la medida, la primera precalificación fue para todos y por eso ahora se cambia la calificación para ellos, en aquel momento es que hoy solicitamos sea revisadas la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 eiusdem en relación con el articulo 77 ordinales 01 y 04 y articulo 77 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y el articulo 277 del Código Penal, con relación al imputado JULIO CESAR VIZCAYA DURAN.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- Julio Cesar Vizcaya Duran titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.088.310 fecha de nacimiento 12-08-1981, 29 años de edad, oficio: chofer de camión, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Cesar Augusto Vizcaya y Carmen Rosa Duran de Vizcaya, Urbanización Rafael Caldera 1era etapa avenida 5 con calle 07 N-11 a una cuadra de la Fundación del Niño.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 27 de Enero del 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche el ciudadano MAJANO FARFAN MARIO JOSE. Se desplazaba junto a su menor hija de nombre MARIANNY ESHER de 5 años de edad, en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, PLACAS DBJ-71D, el cual era conducido por el ciudadano SANGRONIS LOPEZ DARWIN JHOSELLE y donde también se encontraban para ese momento la ciudadana MENDOZA JEINA, quienes regresaban de una reunión familiar en el sector la mata en cabudare y momentos en el que circulaban por la avenida íntercomunal ACARIGUA-BARQUISIMETO, a la altura de la urbanización La Hacienda justamente en el semáforo de dicha urbanización salio inesperadamente girando en “U” un vehiculo tipo camioneta marca TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR VERDE, PLACAS AB4571K, irrespetando la luz que para ese momento mostraba el dispositivo fijo, colisionando por la parte trasera al vehiculo corsa en virtud de lo cual el ciudadano DARWIN SANGRONIS conductor del vehiculo corsa, como pudo lo esquivo y se coloco delante del vehiculo camioneta mientras que el vehiculo camioneta RUNNER color verde la cual era conducida para ese momento por el imputado JULIO CESAR VISCAYA quien se encontraba en compañía de los otros imputados, GABRIEL CASTILLO, JHONATHAN GALINDEZ Y RAY ROA, y se mantenía detrás del vehiculo en el que se desplazaban las victimas haciendo cambio de luces en un recorrido que duro hasta el parque El Cardenalito, y específicamente a la altura de una estatua del Dr. Jose Gregorio Hernández, la camioneta se alineo a nivel del vehiculo corsa para de manera inmediata el imputado de autos JULIO CESAR VIZCAYA DURAN quien para el momento portaba un arma de fuego disparo sin mediar palabra alguna ni medir el daño que tal acciòn podía desencadenar, el arma que portaba alcanzando a nivel auricular izquierdo y retro mandibular izquierdo con salido en la región lateral derecha del cuello a la niña que en el vehiculo corsa se desplazaba, proyectil que tuvo salida y se alojo en el costal izquierdo del cuerpo del ciudadano MAJANO FARFAN MARIO JOSE padre de la niña, donde una vez que el conductor del corsa el ciudadano DARWIN se percato de la gravedad del hecho acelero la marcha del vehiculo con la finalidad de buscar ayuda, llegando hasta un modulo policial que se encuentra fijo en la entrada de la ciudad mientras que los autores del hecho salieron en huida del lugar, los ciudadanos JULIO CESAR VISCAYA Y CASTILLO GIL GABRIEL ALEJANDRO así como los otros imputados JHONATHAN GALINDEZ Y RAY ROA se pusieron a derecho ante el tribunal que les libro orden de captura en su contra.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Se mantiene la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen inicialmente a la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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