República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-007452
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputados: Abarca Jose Gregorio
Defensor: Abg. Helen Mir
Delito: Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ABARCA JOSE GREGORIO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.
se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JOSE GREGORIO ABARCA si deseaba declarar, a lo que responde afirmativamente y expone: Yo estaba en la plaza miranda carrera 15 con 61 sentado en un banco con un grupo de personas en otro banco y pasa la patrulla 1014 se para se mete hacia la plaza y el sargento Mendoza le da la voz de alto a un menor de edad de gorra verde nos mandan a nosotros hacia la patrulla el sargento se queda en medio de la plaza encuentra lo que el menor de edad lanzo que era la droga y de una vez le dice a los compañeros de el que le coloque las esposas y se las colocaron luego que el sargento me ve me dice que me meta a la patrulla por las buenas o por las malas resulta que en la declaración del menor el menor de edad dijo que su papa era policía y el menor de edad se fue y me dejaron a mi allí a preguntas de la defensa el respondió que no le hicieron quitarse la ropa. Habían seis personas en la plaza El estaba en la plaza comprando una masa para cachapa es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: rechazo la calificación da por el ministerio publico por cuanto según lo expuesto por el imputado no concuerda con el acta policial, esta defensa solicita se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, ya que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicito que la causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ultimo solicito le sean realizados los exámenes psiquiátricos a mi defendido. es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 29 de Mayo del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.- ) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio cinco (05) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ABARCA JOSE GREGORIO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ABARCA JOSE GREGORIO, en los términos expuestos. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ABARCA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.779.320, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la realización de los exámenes psiquiátricos al imputado.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.