Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-004939
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. . MARYERI MONTESINOS
Imputados: Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.31, Daniel Eduardo Salas García C.I. 25.403.328
Defensa: ABG. CARMEN VALE (SOLO PÒR ESTE ACTO POR IRLENY SUAREZ). DEFENSA PUBLICAABG. LUZ FEBRES
Delito: Posesión Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Para el ciudadano Daniel Eduardo Salas García y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sanciona en el articulo 149 ordinal 2do del COPP para el ciudadano: Miguel Eduardo Durán Suárez
Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.31, Daniel Eduardo Salas García C.I. 25.403.328 por el delito Posesión Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Para el ciudadano Daniel Eduardo Salas García y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sanciona en el articulo 149 ordinal 2do del COPP para el ciudadano: Miguel Eduardo Durán Suárez
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. MIGUEL EDUARDO DURAN SUAREZ, expone: “no deseo declarar, es todo”. Y DANIEL EDUARDO SALAS GARCIA, expone: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: abog. Luz febres en primer lugar rechazo la acusación fiscal y ofrezco como medio probatorio la declaración del ciudadano FRANKILN DANILO CRUCES PERERIRA CEDULA DE IDENTIDAD 12.700.677 el mismo puede ser ubicado en el barrio el trompillo calle esperanza casa S/N de color verde su necesidad y pertenencia radica de conformidad con los artículos 197 y 198 ya que es testigo presencial de la detención de mi defendido, así mismo solicito sea tomado en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales la droga incautada fue de 3.5 gs, es por esto que solicito la revisión de la medida de privación de libertad por una de detención domiciliaria todo de conformidad con el articulo 264 del COOP que garantice la presencia de mi defendido al juicio oral y publico pero que no menoscabe sus derechos y garantías constitucionales, así mismo consigno carta de residencia constante de un folio útil donde se puede evidenciar que mi defendido es miembro de la comunidad desde hace 18 años y tiene una residencia fija, solicito que el presente asunto sea APERTURADO A JUICIO con respecto a Miguel Eduardo Duran Suárez Abog. CARMEN VALE En primer lugar solicito que el presente asunto sea aperturado a juicio y así mismo solito que la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad sea cambiada por la establecida en el 256 ordinal 9º Con respecto a Daniel Eduardo Salas García.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo pasa a pronunciarme sobre la solicitud invocada por los abogados defensores e los imputados respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelares que pesan sobre los mismo

revisar la medida privativa de libertad por lo que respecta la ciudadano: Miguel Eduardo Duran Sánchez titular de la cedula v-23.851.313 considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad por lo establecida en el articulo 256 ordinal 1º como lo es el arresto domiciliario , toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, en cuanto a la cantidad de droga que se le encontró al momento de su detención, es proporcionalmente poca droga, ya que estamos en presencia de una cantidad es de 3,5 gramos, con lo que respecta al ciudadano Daniel Eduardo Salas titular de la cedula V-25.403.328 se acordó la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido impuesta de 30 días a 45 días por el delito de posesión previsto en el articulo 153 de la ley de drogas


Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de Posesión Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Para el ciudadano Daniel Eduardo Salas García y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sanciona en el articulo 149 ordinal 2do del COPP para el ciudadano: Miguel Eduardo Durán Suárez, en contra de los ciudadanos Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.31, Daniel Eduardo Salas García C.I. 25.403.328, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de los procesado: Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.31, Daniel Eduardo Salas García C.I. 25.403.328 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º Y º del Código Orgánico Procesal Penal, con los que respecta al ciudadano Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.31 consistente en arresto domiciliario y con lo que respecta al ciudadano Daniel Eduardo Salas García C.I. 25.403.328 en presentación cada 45 días por la taquilla de presentación El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.313 ( no la porta) fecha de nacimiento 29-03-1993, 18 años de edad, vendedor de verduras, aprobado el 8vo año de bachillerato, residenciado en la calle principal con calle La esperanza a 2 cuadras de la Escuela Andrés Eloy Blanco Barrio El Trompillo Estado Lara. Telfs. 0251-718973.
Daniel Eduardo Salas García C.I. 25.403.328 fecha de nacimiento 06-12-1991, 6to grado con 19 años de edad, oficio vendedor de verduras residenciado EN Barrio El Trompillo sector Los policías parte baja casa rural al lado de la escuela Andrés Eloy Blanco
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 15 de abril, siendo las 14:30 horas de la tarde se encontraba e labores de patrullaje, por el barrio el tropillo, sector la conejera, cuando observamos a dos ciudadanos, que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva tomando una actitud evasiva cambiando el sentido de su desplazamiento, por lo que les de dio voz de alto, identificándose como funcionario policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del código Orgánico Procesal, luego le indicaron a los ciudadanos que exhibiera todo los que cargaban en su vestimenta, ya que iban hacer objeto de una revisión de persona tal como lo establece el articulo 205 de COPP, manifestando esto que no tenían nada que mostrar, por lo que procedieron a revísalo, incautándoles al primero de ellos especifícasete en el bolsillo lateral derecho del short tipo playero la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material plástico de color transparente atado en su extremo con el mismo material, el cual contenía veinte (20) envoltorio de regular tamaño confeccionado en plástico de color negro donde se aprecia al tacto una sustancia sólida de fuerte olor presuntamente sea algún tipo de droga seguidamente procedieron a revisar al segundo ciudadano encontrándole el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material plástico de color transparente atado en su extremo con el mismo material, el cual contenía once (11) envoltorio de regular tamaño confeccionado en plástico de color negro donde se aprecia al tacto una sustancia sólida de fuerte olor presuntamente sea algún tipo de droga, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedaría detenido y les dieron a conocer sus derecho de conformidad con el articulo 125 del COPP , y conforme al articulo 126 del mismo código quedaron identificado, el primero de ellos Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.31 y el seguno , Daniel Eduardo Salas García C.I. 25.403.328




TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acordó la paliación de la medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta anteriormente consistente de Daniel Eduardo Salas García PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA cuarenta y cinco (45) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA y para el ciudadano Miguel Eduardo Duran Suárez C.I. 23.851.31 la medida de arresto domiciliario
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.