República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-007806
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VERONICA GUTIERREZ
Imputado: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775
Defensa: ABG. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA IPSA Nº 52.586 en defensa de Pérez Chávez Génesis Gabriela ABOG. JOEL ROMERO RIVAS IPSA Nº 2541 (en defensa de Carlos Luís Virguez Gomes ABOG. JOSE FILONIO MOLINA
Delito: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputadoa de conformidad con el articulo 373 de COPP
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775 les precalifico los delitos de : EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en Virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expuso CARLOS LUIS VIRGUEZ, “deseo declarar, “ sorprendido de esta imputación en ningún momento tome dinero de nada, yo trabajo, no tengo nada que ver con ese dinero, a tales fines consigno constancia de trabajo originales, constancia de residencia original y constancia de buena conducta original es todo”. GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, “deseo declarar” dhameys y yo somos amigas , estudiamos juntas desde hace dos años, cierto día estábamos en la universidad y ella me pregunta que si tengo una cuenta bancaria que un familiar le va a depositar un dinero, yo de buena fe y sin malicia accedí a prestarme mi cuenta bancaria y posteriormente fui con ella a retirar el dinero sin saber la procedencia del mismo ya que ella me dijo que era un familiar el que se lo estaba depositando, luego de eso ella me pidió el favor que se la volviera a prestar y yo accedí, alegando que era un familiar el que le depositaba el referido dinero, ella siempre andaba conmigo al momento de hacer los retiros y yo le entregaba todo su dinero sin obtener ganancia alguna. Es todo y DHAMELYS YUBISAY FERRER,”deseo declarar”. Yo no se porque estoy detenida, yo no estoy vinculada a ninguno de los delitos que se me imputan, no tengo ninguna cuenta soy estudiante de derecho en segundo año de derecho consigno constancia de estudio y recibos de pago para tales fines legales, no tengo ninguna cuenta bancaria no he recibido ningún dinero y yo a ella la conozco porque estudia contigo vemos algunas materias juntas. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica de Carlos Luís Gomes quien expuso: “ como bien lo ha dicho mi defendido Carlos Luís Gomes el no ha tenido ninguna participación activa en este delito de extorsión y asociación para delinquir no existen pruebas que determinen que exactamente mi defendido haya cometido ese tipo de delito, no hay constancia expresa de que haya dispuesto del dinero depositado supuestamente en su cuenta, y digo presuntamente porque de manera fehaciente real y efectiva no se ha pedido establecer hasta este momento si el dispuso de ese dinero o no lo que significa con todo respeto que el ministerio publico esta trabajando, o esta considerando que es una prueba incierta para determinar la presunta responsabilidad del mismo deben existir pruebas muy concretas y especificas por lo que el ministerio publico al pedir una privativa de libertad debe asumir su rol de altísima responsabilidad penal en el presente caso por lo cual me obligo de manera muy respetuosa y muy académica al solicitarle al ciiu7dadano juez de control persona de un elevadísimo sentido de responsabilidad como persona y como juez de su actividad a trabes de una dilatada trayectoria que se le conceda a mi defendido persona sin ningún tipo de antecedentes penales que jamás en la vida ha estado detenido ni siquiera policialmente de una conducta intachable ya que e un joven que trabaja y estudia , razón por la cual le solicito al ciudadano juez por ser debido y procedente le conceda mi defendido un cambio en cuanto a la mediada privativa de libertad por una medida de por lo menos arresto domiciliario, es un joven que no va a huir de la justicia que va a defenderse a través de mi persona y que tiene arraigo en su sitio de residencia y es persona altamente conocida lo que implica que jamás se podría evadir. Es todo. segúndame se le da el derecho de palabra a la defensa En cuanto a mi defendida Dhamelys Ferrer: “ en cuanto a los delitos que le han sido imputados en este acto a mi representada por la representación del ministerio publico observamos que el articulo 16 de la laye Contra el secuestro y extorsión requiere para aplicar este tipo legal a la conducta activo u omisiva requiere que se genere violencia amenaza a graves daños contra la persona o bienes en el caso de autos mi representada no recibió prebendas no existen indicios o evidencias donde haya amenazado a persona alguna para que hiciera un deposito en su beneficio, no hay la relación de causalidad entre el delito y el tipo legal que se quiere imputar a mi defendida, obviamente como reflejan las actuaciones solo opera el dicho de la ciudadana que en este acto manifestó que retiro el dinero y que le daba a mi representada y en verdad dos estudiantes de derecho no es extraño el que personas adultas retiren dinero de una cuenta para entregársela a otra, obviamente que en todo caso no esta configurada el tipo legal citada por el ministerio publico para imponerle a mi representada fundada en presunciones razón por la cual en repelado de la garantía constitucional me adhiero a la solicitud fiscal en lo que respeta a que el presente asunto se llevé a cabo p9r la vía del PROCEDMIENTO ORDINARIO, así mismo a fin de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva solicito dado la conducta predelictual de mi representada que fue acreditada en su exposición se le otorgue una medida de presentación por cuanto no existen fundados elementos que llenen los extremos del 25 del COOP, Es todo.” Acto seguidamente se le cede la palabra a la defensa En cuanto a la defensa de Génesis Pérez, mi defendida es una víctima que por medio de artificios la llevan a prestar una cuenta de ahorro con una finalidad que no es mas que servirle o ayudarle a que u familiar supuestamente le depositara un dinero para una compañera de estudio que supuestamente eran amigas, en un primer momento cuando llega el allanamiento ella accede a colaborar y a señalar a la persona que la llevo a este problema en el que esta envuelta, me adhiero a las solicitud de fiscal de que este proceso se lleve a cabo por el PROCEDMIENTO ORDINARIO mi defendida tiene solo 20 años de edad tiene una conducta limpia, consigno carta de buena conducta y de residencia igualmente señalamos que se mantuvo presta a colaborara a las investigaciones, no quiso evadir ninguna responsabilidad penal por lo que es procedente que se le otorgue una mediada cautelar sustitutiva a objeto de que se continué la investigación peo sin ocasionarle un daños dada la situación d ser estudiante una joven de corta edad que jamás en la vida había estado envuelta en situación de ninguna naturaleza. Es todo” nos oponemos a la calificación jurídica realizada por la fiscalía del MP, en relación a la medida solicitada por el MP, esta defensa solicita se le acuerde a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa, ya que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP, solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, nos oponemos a la solicitud por parte de la representación fiscal con respecto a la declinatoria de competencia por cuanto es un presunto delito continuado, así mismo solicitamos copias simples de la presenta acta es todo
Luego de oídas la exposición de las partes y de los imputados, observa este juzgador para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la fiscalia este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido 248 y 373 del código orgánico procesal penal por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal de acuerdo a lo que se desprende de las actas policiales que rielan en el presente asunto según constan el folio dos (2 al folio cinco 05) SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello con el fin de no coactarle el derecho que tienes los hoy imputado como sus abogado defensores de proveer lo conducente a fin de poder realizar una defensa efectiva en pro de su representados y a fin de que el ministerio publico igualmente tenga a bien realizar en el lapso legal las diligencias necesarias a fin de poder determinar la responsabilidad o no de los mismo TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende en prime lugar la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada delitos que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1) Acta Penal de fecha 14 de Abril del 2011donde se describen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos consta en el folio (21) , 2)Acta de entrevista de fecha 14 de abril del 211 realizada a las victima el cual cursa en el folio 81 del presente asunto ,3) Acta de identificativa y comparativa de vehiculo (experticias)consta en el folio 45 y 46 del presente asunto, 4) Acta de investigación de fecha 19 de abril del 2011cursa en el folio 49 y 50 5)certificados de depósitos consta en los folio 61, 62 5) registro de llamada cursa en los folio 65 al 67 6) registro de cadenas de custodia cura en los folio 132 al 134 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775 estiman acreditados los supuestos establecidos en el tercer aparte del articulo 250 de COPP como lo son peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de de los Imputados: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775 en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A los IMPUTADOS: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12-07-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado carrera 25 entre calles 35 y 36 casa Nº 35-51 paredes de laja”. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-4466907. GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, nacido en el tocuyo Estado Lara, en fecha 07-05-1991, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado El tocuyo sector la estrella frente a la autopista casa Nº 44 casa color azul Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0414-3534734 - DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-10-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado calle Juan de dios ponte entre miguel Bernal edificio pedro Maria piso 1 apartamento 1-c Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 04160500532 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la región centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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