REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-017161
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, realizada por el abogado Enrrique Correa Lucena , decretada en contra de los ciudadanos: Denis Noel Noguera Ramírez y Querwin Reinaldo Noguera titulares de la cedula V-20.672.640 y 18.812.625 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 27 de Noviembre de 2010, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó, la revisión de la medida por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, así como, manifiesta que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo requiriendo su revisión y sea sustituida por la presentación periódica, para comenzar a laborar y contribuir con la carga familiar.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó mantener la Medida Cautelar impuesta por el Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, por eso que se mantiene la medida de arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 1º así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Improcedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1º, decretada en contra de l os procesado: Denis Noel Noguera Ramírez y Querwin Reinaldo Noguera titulares de la cedula V-20.672.640 y 18.812.625 ,negando la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada y en consecuencia se acuerda mantener la medida dictada en su oportunidad Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque

JUEZ SEXTO FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.