República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Acusados: RAFAEL SIMON PACHECO FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.333.915
Defensora: Abg. YESENIA HERRERA
Fiscalía cuarta del Ministerio Publico: REYNA FRANQUIS.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Fundamentacion de Admisión de Hecho
En fecha 1 de Junio 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado RAFAEL SIMON PACHECO FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.333.915en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano RAFAEL SIMON PACHECO FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.333.915, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. CONFORME AL ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL, cambiando así la calificación, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.
Acto seguido se le impuso a los imputado Acusados Jesús Martín López Fuentes, Juan bautista Guerra Barrios, Omar Antonio Arrieche del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer a la imputada, plenamente identificada en auto y libremente de manera voluntaria expuso: No queremos declarar nos acogemos al precepto Constitucional, no voy a declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Solicito al Tribunal verifique los requisitos de procedibilidad de la acusación formal Y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de hechos. Solicito copia certificada de la causa. Es todo”.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control Nº 6º de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó la paliación de la medida cautelar preventiva de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de RAFAEL SIMON PACHECO FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.333.915 de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la paliación de la medida de treinta (30) DÍAS a sesenta (60) dias ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sumados la pena resulta de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial por la admisión de los hechos de acuerdo al 376 haciendo la rebaja la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO Sexto DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadano, RAFAEL SIMON PACHECO FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.333.915 a cumplir la pena de un (1) año de prisión. mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó la paliación de la medida cautelar preventiva de libertada de treinta (30) días a sesenta (60) días 3º consiste en presentación por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º
ABG. Oswaldo José Gonzàlez Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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