REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-002935
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ABG. YURANCY ARTEAGA Y
ABOG. ANA ISABEL COROBO
Imputado: ELIO RAMON PARRA, C.I. 4.721.346
Defensor: ABG. JOSE SANDOVAL ABOG. MARITZA GUTIERRES
Delito: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Fundamentacion Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado defensor Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano ELIO RAMON PARRA, C.I. 4.721.346, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existen suficientes elementos de convicción que acreditan como presunto autor de los delitos antes mencionados, además de ello el acusado fue llamado varias veces por la Fiscalía y no acudió a ninguno de los llamados, solicito que la presente acta en la medida que se vaya redactando se le den los requisitos formales para que funja como acta de imputación, es todo.”
Se le cede la palabra a la victima y expone: JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ: referente a mi caso soy unos de los que adquirimos unos subcontratos de venta de unos vehículos, en el 2002 el señor jorge Luís linarez y nos propuso que el quisiera adquirí unos vehiculo dando de inicial 300 mil y 30 mil diarios por dos años, yo cumplí con mi pago al día, todos cumplimos con ese acuerdo, al momento que cancelamos la inicial nos llamaron para firmar el contrato en DUACA, el señor Elio parra, era el empleado de confianza de los dueños de los vehículos, luego nos enteramos que los vehículos no pertenecían a la compañía que nos habían dicho, cancele mi vehiculo y párale año 2044 aproximadamente me entero que los vehículos los están deteniendo en las alcabalas, yo me sentía como un delincuente, y yo escondí mi carro, resulta que era un orden de secuestro de los vehículos por una orden de menores porque el señor Elio parra supuestamente se había divorciado y le correspondía la mitad a la esposa pero yo nunca lo creí porque siempre lo veía con la esposa por la calle, el señor jorge linarez me recibía el dinero todos los días, ellos nos emocionaron con que esos vehículos eran nuestros, yo tengo un contrato de venta con el señor Elio parra pero aparece como casado y el tiene su esposa, no se de donde saco tanto dinero para comprar tantos vehículos que le fueron transferidos a este mismo que es el que nos vende a nosotros, nosotros pagamos la totalidad de esos vehículos y por lo tanto esperamos que alguien nos responda. Es todo
Seguidamente se impuso a la acusada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal el cual manifestó el imputado ELIO RAMON PARRA yo quiero aclarar ante este tribunal que la negociación que hice con los vehículos la hice 1999 con la empresa automóviles 3g ubicada en la urbanización santa Mónica caracas distrito capita, cuya negociación primaria fue de 27 vehículos aproximadamente los cuales me los vendieron sin inicial con reserva de dominio esos vehículos los traslado a Barquisimeto y los afilio a la firma mercantil, taxi mini uno compañía anónima donde pasados 2 años esa empresa mencionada me vende un lote de vehículos en los cuales al pie del instrumento hay una coletilla que reza que subrogo la deuda de la vendedora, por otra parte el señor José cobela barros me vende un aproximado de 17 vehículos aproximada ente también al piel instrumento reza me subrogo la deuda del vendedor, para aclarar esto es porque esos vehículos son procedencia de la misma empresa ubicada en caracas compañía 3G C.A, yo en ningún momento me he asociado con el señor jorge linares ni José cobela, efectivamente en el año 2002 suscribí contrato de arrendamiento con opción a compra con 12 ciudadanos que laboraraban en la empresa taxi mini uno, los documentos que existen en el expediente expresan cada una de las condiciones de ese contrato con opción a compra, antes de continuar quiero aclarar ante esté digno tribunal lo expuesto por el señor José medina, el cumplió con el contrato y la cláusulas y le firme dicho contrato, el vehiculo lo tiene el en su poder ese vehiculo no tiene ninguna medida de secuestro, me extraña que me este denunciando por una presunta estafa porque eso lo conversamos, y este mismo me amenazo públicamente que por menos 200 mil bolívares mataba a alguien, yo le dije que yo no tenia ningún problema con el ,m mis hijas y esposa también lo denunciaron por lesiones, para continuar con el resto de los vehículos, hubo uno de los chóferes que les fueron quitado los vehículos pero no fui yo quien se los quito, ellos violaron la ultima cláusula del contrato, el único que cumplió fue el señor medina e incluso lo felicite, yo no tengo ningún enemistad con ninguno de ellos, esta en peligro mi capital, yo no les quite ninguna cuota de inicial, en las declaraciones que hacen los demás ciudadanos denunciantes afirman que ellos no me dieron ninguna cuota de inicial, el problema de mi divorcio no es asunto a discutir en este acto, pero con respecto a que la firma de mi esposa no reza en el contrato hay unas cláusulas que rezan que no debía personal porque era s nombre de la empresa y ella no esta como parte de ella, no conozco al señor di Genaro de ninguna parte, ese vehiculo yo le realice contrato de arrendamiento a otro ciudadano víctor palacios y el incumplió con dicho contrato, por otra parte cuando la ciudadana fiscal del ministerio publico solicita la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos , eso es falso porque yo declare la primera vez en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara queme enviaron la citación, y a la citación del ministerio publico también acudí y nombre a mi abogado de confianza pasaron los días y recibo una llamada de un teléfono dijo: señor Elio Parra, R: si a su orden, le habla la fiscal auxiliar 5º del estado Lara, le dije a su orden en que le puedo servir, F: le estoy llamando por lo siguiente yo necesito que usted se apersone por el despacho para que solucionemos el problemita que ahí por allí porque aquí se la pasa el señor huascar Carpio todos los días R: y yo le dije explíqueme porque no le entiendo, F: m dijo que para que llegáramos a un acuerdo R: le dije que no entendía porque yo no había cometido ningún delito, entonces allí me contesto de forma no amable sino lo tome como una amenaza cuando me manifestó así es la cosa, eso me lo vas a demostrar en el tribunal y me colgó el teléfono, posteriormente recibo otra llamada de la Fiscalía por parte de una de las funcionaria la cual me indico que me apersonara por allá para que ratificara algunas cosas por allí, y acudí, llene unas planillas, me solicito que ratificara mi numero del celular y así lo hice y también la dirección donde residía de ahí en adelante no recibí mas citaciones ni mas llamadas sino hasta el día 9 de marzo del 2011 cuando recibo otra llamada y era una voz de un caballero el cual se identifico como el subinspector Daniel legon del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara el cual me dijo que necesitaba que me apersonara por la delegación sobre el caso que tenia en la fiscalia quinta de unas cositas que hay por allí pendientes eso fue a las 8:00 a.m. del día 9 de marzo yo fui y me presente en la delegación de la zona industrial acompañado de mi hija elimar parra allí me pidió mi cedula de identidad que no me han regresado aun y me dijo que estaba preso desde ese momento le dije a mi hija que se fuera y le avisara a el abogado que había designado el 18 de enero. Por otro lado no entiendo porque la ciudadana fiscal auxiliar de nombre luz marina rosales mintió al decir que no me ubicaron cuando ella converso vía telefónica conmigo, yo no represento peligro de fuga, no he estafado a nadie, porque todos mis bienes no los tengo en mis manos, de hecho vivo alquilado no tengo casa propia, el daño me lo han causado a mi porque mal pretendería utilizar artificios en mi propia contra, estos bienes son patrimonio de mi propiedad de los cuales estos caballeros tiene el uso goce y disfrute y yo solo obtuve el pago del señor medina , porque cuando hicimos ese contrato yo lo hice de buena fe que venían de ser explotados , en muchas oportunidades les tendí la mano en sus problemas, es por lo que solcito ciudadano juez lo que he expuesto yo gozo de credibilidad. Es todo. A preguntas del fiscal: primero aclaro que el ministerio público solo hace llamadas para citar, no propone acuerdos reparatorios. R: Ahí había una tarifa de 25 mil bolívares para esa época que daba un total inicial de 750 mensual, estaba pautada la devolución del vehiculo si no pagaban la cantidad, yo acudí una vez a la Fiscalía el 11 de enero del 2011. Es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “señalo antes de iniciar el pronunciamiento de esta representación la violación del ultimo aparte del articulo 250 referido a: si bien es cierto que mi representado Elio parra compareció de formas voluntaria por requerimiento del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara para dar cumplimiento al mandato de aprehensión por extrema urgencia y necesidad quedando privado desde el día 9 de marzo del presenta año , no es meros cierto que por decisión de la corte de apelaciones de esta circuito judicial penal pronunciada el 30 de mayo del presente año y notificada el primero de junio de este mes y año personalmente como operario de justicia en cuanto a que desde esa notificación a la oradle día de hoy han transcurrido en demasía mas de 12 horas y no fue ratificada por auto fundado dicha aprehensión. Con respecto a la solicitud que hace la representación fiscal en este acto esta representación invoca al favor del señor Elio Parra el articulo 24 constitucional 1999, seguidamente invoco igualmente el articulo 1 y 2 del CODIGO PENAL concatenada con la disposición finales primera del COOP, hago estas invocaciones debido a la solicitud por parte de la Fiscalía de que a mi defendido se le otorgue medida privativa de libertad, dejando así en estado de indefensión a mi representado por cuanto no se llenan los requisitos para ello, rechazo la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal en cuanto a la asociación para delinquir, se debe tomar en cuenta el principio de retroactividad, no se cumplen los extremos del articulo 250 del COOP, este es un caso meramente civil, solicito que la precalificación nos sea acogida como lo manifiesta la representación fiscal, solicito sea tomado el principio de retroactividad, solicite se decrete la prescripción de la acción penal y se le de una medida preventiva de las contempladas en el articulo 256, la que el Tribunal estime, es todo”
Seguidamente la fiscal pide la palabra para aclarar que no procede la prescripción de la acción penal por cuanto las victimas accionan en el 2008 ya que es en ese momento que se ven afectados en el 2002 ellos gozaban de sus vehículos . Es todo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ELIO RAMON PARRA, C.I. 4.721.346 (no la porta), Soltero, de 54 años, nacido en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara el18-05-1957, Hijo de Carmen Parra (fallecida) y Andrés Marchan, profesión u oficio comerciante y músico, domiciliado barrio las tinajitas sector II avenida 2 diagonal a una venta de lubricantes debiendo cumplir la medida impuesta en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase
ABG .Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
|