REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-002856
Barquisimeto, 10 de JUNIO de 2011
Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano
Edgar Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.190, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 06-07-1979, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción 1ER AÑO, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gregoria Meléndez y Pedro Alvarado, residenciado en calle 13 con veredas 4 y 5 Cerritos Blanco, casa s/nº, por la cancha de Cerritos Blancos, a cuadra y media del Supermercado de los Chinos, Estado Lara. Teléfono: 0426-9505600 (presenta la causa Nº P-2008-9235, en el Tribunal de Ejecución, KP01-P-2011-1826 ( TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4) resistencia a la autoridad).
HECHO
El 27-05-08, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara aprehendieron al ciudadano Edgar Antonio Meléndez, ya que se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, dos bolsas tipo clic confeccionadas en material sintético transparente que resulto ser COCAINA con un peso bruto de uno coma cuatro (1,4 gramos) y un peso neto de uno coma uno (1,1 gramos), por lo que fue puesto a la orden de Ministerio Público.
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 31 al 33 )
PRIMERO: Testimonio de los expertos del CICPC.
SEGUNDO: Testimonial de los funcionarios del procedimiento.
TERCERO: Acta policial, acta de investigación penal.
CUARTO:. Experticias Toxicologica, Química, Barrido.

REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a Dos años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja, que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada resulto un peso neto de uno coma un (1,1) gramos de cocaína.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano Edgar Antonio Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.190 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, esto es la obligación de presentarse cada Ocho dias 08 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación, este tribunal acuerda revisarla y se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días cuyo auto se publica separadamente a los fines recursivos.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO EDGAR MELÉNDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico a las que se adhiere la DEFENSA como se ha indicado supra, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO EDGAR MELÉNDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL 7,
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS