REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-3174
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011 Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
SIRA GLADIS COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10846556, Venezolana, Natural de DUACA, fecha de nacimiento: 16-07-70, 40 años de edad, Estado Civil: SOLTERA, Hijo de MARIA SIRA Y JOSE RODRIGUEZ, Ocupación: AMA DE CASA, domiciliado en: Tamaca la Floresta vía el cementerio carrera B entre 2 y 3 casa B-21 Teléfono: 0426-3584966.
HECHO
El día 11-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicaron orden de allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 3 Abg. Lina Rodríguez, en un inmueble ubicado en La Floresta, Sector Las Acacias, calle 2 con carrera B, a una casa rural, color salmón, con el frente sin frisar con rejas y portón color gris, para ubicar a una ciudadana apodada ANA, de contextura gruesa, color negra, pelo negro, y fueron atendidos en la vivienda por una ciudadana que dijo ser SIRA GLADYS COROMOTO, y en presencia de dos testigos revisaron la vivienda, y en el segundo cuarto del lado derecho de la vivienda, fue revisada cama, colchón, mesa de cuarto donde esta ubicada un televisor marca samsun, un bolso de color negro con cierre de color gris de dos compartimientos, el cual estaba guindado en un clavo fijado e la pared, específicamente al lado de la puerta del lazo izquierdo, encontrando e un compartimiento una bolsa verde dentro de la cual estaban 109 envoltorios confeccionados en papel aluminio, doblados en sus extremos, los cuales al ser inspeccionados en presencia de los dos testigos, tenia un polvo blanco, que presumieron era droga y que al resultado de la prueba de orientación arrojo un peso neto de 3, 9 gramos y 17,1 gramos, de lo que resulto ser cocaína. Practican la detención de la imputada de autos quien es dejado a disposición de las autoridades competentes; y por ello fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la experticia Química arrojo un peso neto de 3, 9 gramos y 17,1 gramos, de lo que resulto ser cocaína
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
(FOLIOS 58 al 60)
TESTIMONIALES:
Testimonio de los expertos Ana Torres y Wilmar Mendoza quienes realizaron las experticias Toxicologica, química, de barrido, y de identificación plena.
Testimonio de los funcionarios aprehensores Cabo Segundo MOGOLLON ELISAUL, Distinguido PEREZ WUILMAR, Agente LOBO JOHANNA, Distinguido ADARFIO JHON. Adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, departamento de inteligencia del centro policial norte, estación policial el Cuji,
Acta de investigación penal del 12-10-10. MOGOLLON ELISAUL, PEREZ WILMAR, ADARFIO JHON, LOBO JOHANNA, adscrito al cuerpo de la policía del estado Lara, departamento de inteligencia del centro de coordinación policial norte, estación policial el cuji. Signada con el numero KPO1-P-2011-003101, DE FECHA 10/03/11, Emanada de la juez de control nº 03
Declaración de los testigos. Ciudadanos JOSE FILOMENO PEÑA y ELIO GIOVANNI MILAN ALVAREZ.
DOCUMENTALES:
Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2011 que contiene prueba de orientación
Acta de Registro de fecha 11-03-2011
Experticia Toxicologica, química, de barrido, de identificación plena
Cadena de custodia de la muestra colectada
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
(FOLIOS 79)
Testimoniales de la ciudadanas Everlin Pastora Pérez Marín, quien reside en la calle 02 con carrera B Urbanización las Acacias de esta ciudad; Elizabeth Argelia Pérez Marín, quien reside en la calle 02 con carrera B Urbanización las Acacias de esta ciudad; Celia Pastora Pérez Cordero, quien reside en la calle 02 con carrera B Urbanización las Acacias de esta ciudad; Justina del Carmen Montes, quien reside en la calle 02 con carrera B Urbanización las Acacias de esta ciudad.
PUNTO PREVIO
De la nulidad invocada por la defensa
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa debido a la no practica de diligencias propuestas ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público ha acreditado que en fechas 08-04-2011 01-04-201, emitió comunicación al ciudadano Arminio Lugo IPSA 25.640, que se agrego a los folios folio 105 y 106, en la que se le explica las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, eso es motivo suficiente para que no prospere la nulidad invocada por la defensa ya que la negativa a la practica no constituye conculcación del derecho a la defensa, puesto que el derecho se ejerció mediante la proposición de diligencias y la respuesta de la Fiscalia ha sido negada de forma motivada y oportuna; es decir, que el derecho es a la proposición de diligencia y no a su practica; y a que sobre esa proposición haya una actividad de respuesta positiva cuando se ordena la practica sencillamente, o negativa y que sea motivada, como es el caso de autos. Así se establece.
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
Se declaro SIN LUGAR la consecuencia solicitada por la defensa Indica que hubo violación del artículo 210 del COPP por cuanto no llenaba los requisitos exigidos para dictar la orden de allanamiento. Quien aquí decide observa que la orden de allanamiento a la que hace referencia la defensa si cumplió con los requisitos exigidos por la ley, pues fue debidamente expedida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad y Así se decide.
En relación al recurso de revocación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el escrito de pruebas ofrecidas por la defensa privada, fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son extemporáneas.
Al respecto sobre el contenido e interpretación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
Es por ello que este tribunal declara sin lugar el recurso invocado por la fiscalía en virtud, de que la decisión tomada es una decisión con carácter de sentencia interlocutoria la cual será fundamentada por auto separado, no estamos en presencia de un auto de mero tramite, por lo que se mantiene la decisión en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. Y Así se decide
Escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo149 en el encabezado del segundo aparte en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 de la ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser igualmente licitas pertinentes y necesarias, las cuales cursan al folio 72 del presente asunto. Es todo. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando la imputada libre de coacción y apremio: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad de la acusada de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra de la mencionada ciudadana. Se autoriza la destrucción de la droga incautada para lo cual se acuerda librar oficio. En este estado el fiscal ejerce recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del COPP única y exclusivamente en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y admitida por el tribunal, en virtud de que el artículo 328 del COPP es claro en establecer que hasta 5 días antes a la celebración de la audiencia se podían promover las pruebas, que solicitan y basta un simple calculo para determinar que hasta el día 9 de mayo de este año se pudieron haber introducido este escrito, y lo hicieron el día 10 es decir fuera del lapso. Es todo. La defensa expone: Indica que este recurso es inconstitucional en virtud de que la vía que debe seguir en caso de no estar de acuerdo con la decisión del tribunal se debe ejercer el recurso en el lapso legal. Es todo. Seguidamente el tribunal declara sin lugar el recurso invocado por la fiscalía en virtud de que la decisión tomada por el tribunal es una decisión y no un auto de mero tramite, por lo que la misma será fundamentada por auto separado, por lo que se mantiene la decisión en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. Es todo. Se instruye al secretario a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio.
JUEZ DE CONTROL 7, (s)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS