REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007959

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.240.987, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 14-10-1978, Edad: 32 años, Profesión Peluquera, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Félix Márquez y Maria Martínez residenciado sanare mortero vía Yacambú, Tlf.: 0253-8085318.
De la sucinta enunciación del hecho que se atribuye:
El día 02-06-2011, fue designada una comisión de la policia a los fines de trasladarse hasta la población de Sanare con la finalidad de ubicar una camioneta la cual supuestamente le había sido robada el día 01/06/2011 a un ciudadano de nombre CORDERO QUERALES EDISON ALBERTO, a quien le estaban pidiendo rescate, mediante llamadas telefónicas y mensajes por una presunta ciudadana, se dirigen los funcionarios en vehiculo particular al sitio acompañados del ciudadano CIANCI CALLES JIMI SALVADOR, quien facilito el dialogo con su teléfono celular con la supuesta ciudadano que estaba mediando para tal rescate, ya que también expreso que si no llegaban a la 01:00 de la tarde iban a quemar la camioneta. Al llegar a dicha población el ciudadano CIANCI CALLES JIMI opto con comunicarse varias veces con su teléfono celular con la ciudadana mediadora y esta nos fue guiando hasta el sitio para entregarle la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7000), siendo adyacente al puesto Militar de la guardia Nacional Bolivariana de esa localidad, igual le manifestó que una niña se la llegaría , pero la niña no llego por lo que el ciudadano la volvió a llamar y le contesto que iba personalmente a recibir tal dinero y que iba vestida con un mono de color gris y una franela verde, a eso de cinco minutos se acercaba una ciudadana con dichas características y una niña que vestía pantalón azul y franela anaranjada, es cuando el funcionario policial Dtgdo SAUL ROMERO se acerca a la ciudadana y ella dice “entrégame la plata” y como la mencionada ciudadana se estaba dando cuenta que eran funcionarios policiales es cuantos se identifican como funcionarios con sus credenciales y la referida ciudadana opta en salir huyendo en veloz carrera logrando que se detuviera a las tres cuadras donde es detenida..

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendida para el momento que se le iba hacer entrega del dinero solicitado, bajo amenazas a graves daños, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, es decir instantes en el que se procedía hacer entrega del dinero producto de las amenazas que hubiere proferido a la victima si no llevaba la cantidad de dinero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de, la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 02/06/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Lara Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, así como del señalamiento realizado la victima en su denuncia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de denuncia y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por, presentarse en el lugar acordado para la entrega del dinero y con las características de la vestimenta que portaba para el momento en que resulta detenida la cual iba vestida con un mono de color gris y una franela verde, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a la práctica del examen este Tribunal acuerda la misma en la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de determinar si se encuentra en estado de gravidez. CUARTO: Se impone a la ciudadanas MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, la Medida privativa de Libertad de conformidad con el 250 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, hasta se obtengan las resultas del examen a practicarse.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez(10) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL 07



Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS