REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002100
ASUNTO : KP01-P-2010-002100

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 02/06/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 01/02/2008, por ante la Fiscalia Decima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803, nacido en Duaca el 08-07-77, hijo de Zaida Marina Ferrer y José Anibal Martínez Alvares, profesión u oficio: sacerdote, grado de instrucción bachiller, domiciliado en barrio 19 de abril calle Urdaneta con Amazonas, casa S/n teléfono 0426-1599829 casa parroquial al lado de la iglesia Nuestra señora del Carmen, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 y 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos que le fueron imputados al JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803, son descrito en acusación formal realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en Pieza 1 folio , donde establecen el modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos de fecha 01-02-2008, , ya que los mismos dan inicio a un procedimiento penal y la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 y 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 y 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 y 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, para JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal venezolano, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, y al realizarse la transformación de la pena a prisión esta queda en CINCO (05) MESE Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, y por el delito de: LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal venezolano, tiene una pena que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que es rebajada a la mitad es decir a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Y en aplicación del articulo 80 del Código orgánico Procesal penal vista la concurrencia del delito se aplica la pena mayor que en este caso es HOMICIDIO CULPOSO mas la mitad de la pena aplicar de los otros dos delitos quedando la pena en concreto a la que se condeno al referido imputado a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: : JAIRO ANIBAL MARTINEZ FERRER, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13267803, nacido en Duaca el 08-07-77, hijo de Zaida Marina Ferrer y José Anibal Martínez Alvares, profesión u oficio: sacerdote, grado de instrucción bachiller, domiciliado en barrio 19 de abril calle Urdaneta con Amazonas, casa S/n teléfono 0426-1599829 casa parroquial al lado de la iglesia Nuestra señora del Carmen, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 y 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se MANTIENE la medida anteriormente impuesta al referido ciudadano de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del copp. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7

Abg. GREGORIA SUEREZ..