REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007234
ASUNTO : KP01-P-2011-007234
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20470491, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-08-90, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Jacinto Antonio Escalona Hernández y Yhajaira Coromoto Torres, residenciado en Barrio el carmen carrera 1 Invasión Ana Guerrera Soto rancho Nº 371, Barquisimeto Estado Lara a una cuadra del Liceo Fortunato Orellana. Teléfono: 0426-4352481. (Se deja constancia que presenta asunto P-10-5414 según información del imputado no pudiendo ser verificada la información por cuanto no hay sistema juris 2000 presenta fallas)
FRANKLIN JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16642250, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-01-84, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Luis Ángel Meza Laguna y Libia Josefina Torres, residenciado en la carrera 22 entre 28 y 29 casa Nº no se lo sabe frente al comedor popular, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-6946707. (Se deja constancia que no se verifica si presenta alguna causa en virtud de que no hay sistema juris 2000)
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2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 25 de mayo del 2011, los funcionarios policiales AGTE (PM) DURAN ALVARADO IBRAHIN, AGTE (PM) DOBOBUTO AGUILAR JOSE, adscritos a la policía municipal del Estado Lara, quienes encontrándose en la carrera 19 con calle 13, observaron una unidad de transporte perteneciente a la ruta 5, donde el conducto de forma extraña nos hacia señas sacando la mano por la ventanilla izquierda, por lo que detuvimos la unidad y enseguida se bajan dos sujetos de manera nerviosa, posteriormente un ciudadanos les indico que los dos sujetos lo habian despojado de su telefono celular, por lo que quedaron detenido e identificados los ciudadanos como: JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20470491 y FRANKLIN JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16642250.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 TERCER APARTE Y 286 AMBOS del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20470491 y FRANKLIN JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16642250, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20470491 y FRANKLIN JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16642250, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 TERCER APARTE Y 286 AMBOS del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20470491, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-08-90, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Jacinto Antonio Escalona Hernández y Yhajaira Coromoto Torres, residenciado en Barrio el carmen carrera 1 Invasión Ana Guerrera Soto rancho Nº 371, Barquisimeto Estado Lara a una cuadra del Liceo Fortunato Orellana. Teléfono: 0426-4352481. (Se deja constancia que presenta asunto P-10-5414 según información del imputado no pudiendo ser verificada la información por cuanto no hay sistema juris 2000 presenta fallas) y FRANKLIN JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16642250, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-01-84, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Luis Ángel Meza Laguna y Libia Josefina Torres, residenciado en la carrera 22 entre 28 y 29 casa Nº no se lo sabe frente al comedor popular, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-6946707. (Se deja constancia que no se verifica si presenta alguna causa en virtud de que no hay sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 TERCER APARTE Y 286 AMBOS del Código Penal. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7
ABG. GREGORIA SUAREZ.-