REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007974
ASUNTO : KP01-P-2011-007974
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 04-06-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-06-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324,( no porta) de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19.11.85, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio comerciante, residenciado en Barrio el Paraíso, sector 1, transversal 2, casa sin numero de bloques, via el tostao, a 2 cudras de la bodaga victoria, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416.456.9785. Se deja constancia que no presenta causas por el sistema JURIS 2000.
SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16.08.82, CASADO, Grado de Instrucción bachiller, Oficio mecanico y comerciante, residenciado antigua via Quibor, sector el palomar, tostado 1, calle principal entre vereda 1 y 2, casa sin numero de color verde con fucsia, frente a la bodega de la sra pastora, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-322.4218. Se deja constancia que no presenta causas por el sistema JURIS 2000.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según denuncia realizada por la ciudadana: EDITH ARACELIS ALVAREZ, quien manifestó lo siguiente: “mi esposo es propietario de un vehiculo automotor y lo tiene trabajando de taxi con un chofer, anoche me llamo el chofer y me dijo que encontrándose haciendo una carrera hacia el barrio el tosato y luego de dejar a los pasajeros fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego lo despojaron del vehiculo”, posteriormente los funcionarios policiales DETECTIVE ANGELO DORTA, AGTE HERNAN RAMOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se trasladaron hasta el sitio, el sujeto llamo a la agraviada informándole que haría la espera al frente de la licorería a bordo de un vehiculo dodge, logrando avistar el vehiculo en cuestión, solicitándole a los ciudadanos que salieran del vehiculo, haciendo caso omiso por lo que desenfundaron arma de fuego y posteriormente se les dio captura quedando identificada los ciudadanos como: CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324 y SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, art 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Articulo 218 numeral 1 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324 y SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324 y SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, art 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Articulo 218 numeral 1 del código penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324,( no porta) de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19.11.85, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio comerciante, residenciado en Barrio el Paraíso, sector 1, transversal 2, casa sin numero de bloques, via el tostao, a 2 cudras de la bodaga victoria, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416.456.9785. Se deja constancia que no presenta causas por el sistema JURIS 2000 y SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16.08.82, CASADO, Grado de Instrucción bachiller, Oficio mecanico y comerciante, residenciado antigua via Quibor, sector el palomar, tostado 1, calle principal entre vereda 1 y 2, casa sin numero de color verde con fucsia, frente a la bodega de la sra pastora, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-322.4218. Se deja constancia que no presenta causas por el sistema JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, art 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Articulo 218 numeral 1 del código penal. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7
ABG. GREGORIA SUAREZ