REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001472
Barquisimeto, 17 de junio de 2011
Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano
1. Carlos Jesús Álvarez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.614, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1981, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio caletero, hijo de Marbella Peña (f) y Jesús Álvarez, residenciado en Moyetones 3 frente a la Proter games casa, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-8592547 (de su propiedad) (Presenta la causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Danny Eduardo Álvarez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.571, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-07-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio caletero, hijo de Marbella Peña (f) y Jesús Álvarez, residenciado en 3 frente a la Proter games casa. Barquisimeto, Estado. Teléfono: 0426-8592547 (de su hermano Carlos)
HECHO
El 03/02/2010, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara aprehendieron a los ciudadanos Carlos Jesús Álvarez Peña y Danny Eduardo Álvarez Peña , ya que se le incauto en el bolsillo delantero derecho de las bermudas, a uno un (1) envoltorio grande confeccionado en una bolsa plástica transparente, contentiva de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga quedando identificado como Carlos Jesús Álvarez Peña y al otro en el bolsillo delantero derecho de las bermudas una caja de cartón pequeña de color amarillo y azul con letras de color azul que se lee EL SOL, letras que se lee fósforos contentiva de veintinueve (29) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus extremos con hilo pabilo color verde, contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor, presumiéndose sea algún tipo de droga, quedo identificado como Danny Eduardo Álvarez Peña.
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 47, 48 y 49)
PRIMERO: Testimonio de los expertos del CICPC Wilma Mendoza y Ana Torres.
SEGUNDO: Testimonial de los funcionarios del procedimiento Monserrat Ramón, Barreto Ramón, Saúl Romero, Yoamber Arrieche.
TERCERO: Acta Policial de fecha 03/02/2011.
CUARTO: Acta de Investigación Penal fechada 04/02/2011.
QUINTO: Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-917-11.
SEXTO: Experticia Toxicologica 9700-127-ATF-914-11 y 9700-127-ATF-915-11
SEXTO: Experticia Química 9700-127-ATF-918-11
De la nulidad invocada por la defensa
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa debido a la no practica de diligencias propuestas ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público ha acreditado que el 09-07-2010 emitió comunicaciones a la ciudadana Leidy Moreno IPSA 140913, que se encuentran a los folios 79 y 80 del presente asunto, donde le notifican que le serán tomadas las entrevistas de algunos testigos, y asimismo se le explica las razones de porque no procede la practica de algunas diligencias planteadas por la defensa, eso es motivo suficiente para que no prospere la nulidad invocada por la misma ya que la negativa a la practica no constituye conculcación del derecho a la defensa, puesto que el derecho se ejerció mediante la proposición de diligencias y la respuesta de la Fiscalia ha sido negada de forma motivada y oportuna; es decir, que el derecho es a la proposición de diligencia y no a su practica; y a que sobre esa proposición haya una actividad de respuesta positiva cuando se ordena la practica sencillamente, o negativa y que sea motivada, como es el caso de autos. Así se establece.
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
Según el contenido de la disposición, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración el estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano Carlos Jesús Álvarez Peña, según informe medico forense de fecha 02-03-2011 cursante al folio 90, amparado en el articulo 83 de Nuestra Carta Magna como es el derecho a la salud y tomando en cuenta la ausencia de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de que no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano Carlos Jesús Álvarez Peña, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.614 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, esto es la obligación de presentarse cada Ocho días 08 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos Carlos Jesús Álvarez Peña y Danny Eduardo Álvarez Peña por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalia tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A LOS CIUDADANOS Carlos Jesús Álvarez Peña y Danny Eduardo Álvarez Peña, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: De conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda revisar la medida privativa de libertad y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Carlos Álvarez contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación ante el tribunal cada 8 días, de conformidad con el artículo 83 de la CRBV y en virtud de que riela al folio 90 del presente asunto, informe medico forense donde señala que el mismo presenta dificultad para respirar y para consumir alimentos, se acuerda revisar la medida por la antes mencionada. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en contra del imputado Danny Álvarez. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL 7, (s)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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