REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2009-001678
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Quien suscribe Abogada GREGORIA SUAREZ, se aboca al conocimiento de la causa y revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control, DE OFICIO ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor del imputado, ciudadano: COLMENAREZ YÉPEZ GIME ANTONIO, cédula de identidad N° V- 18.735.977, en virtud de que no se han logrado realizar las audiencia preliminar por causas ajenas a su voluntad debido a la falta de traslados, igualmente se verifica que a transcurrido mucho tiempo desde la audiencia de flagrancia donde se dicto la medida que se encuentra cumpliendo actualmente, es por lo que este tribunal observa:
PRIMERO
Se celebró el día 16-03-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el acto conclusivo en fecha 12-04-2009.
SEGUNDO
.- El tribunal fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 06-05-2009 en esta oportunidad es diferida dicha audiencia por falta de traslado.
.- En fecha 26-05-2009, se recibe oficio del Centro Penitenciario de Uribana participando el traslado del imputado Colmenarez Yépez Gime Antonio, para la cárcel de Tocorón por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
.- Se fija la segunda audiencia preliminar para el 02-06-2009 la misma se difiere por falta de traslado.
.- Se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 01-07-2009 y se difiere por falta de traslado.
.- Se fija la audiencia preliminar para el día 29-07-2009 y se difiere la misma por falta de traslado fijándose nuevamente para el 14-08-2009.
.- El día 14-08-2009 se difiere por secretaria debido a la ausencia del Juez Carlos Luís Gonzáles.
.- Se fija nuevamente por auto la audiencia preliminar para el día 08-10-2009.
.- El día 08-10-2009 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado.
.- Se fija la audiencia preliminar para el día 23-10-2009, igualmente por el mismo motivo se difiere debido a la falta de traslado.
.- El día 05-11-2009 se difiere la audiencia preliminar por secretaria debido a la ausencia del Juez a quien le fue dejado sin efecto su nombramiento Abog. Maria del Mar Velasco.
.- Por auto de fecha 02-12-2009 se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 14-12-2009.
.- El día 14-125-2009 se difiere la audiencia preliminar por permiso de la Juez es decir no hubo despacho.
.- El día 12-01-2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado.
.- el día 26-01-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 08-02-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 18-02-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 04-03-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 16-03-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 26-03-2010 se difiere la audiencia preliminar no hay despacho.
.- El día 14-04-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 27-04-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 11-05-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 24-05-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 08-06-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 22-06-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 09-07-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 23-07-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 06-08-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 22-09-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 06-10-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 21-10-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 03-11-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 17-11-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 30-11-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 13-12-2010 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 11-01-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 25-01-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 08-02-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 22-02-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 09-03-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 23-03-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 06-04-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 05-05-2011 se difiere la audiencia preliminar no hubo despacho.
.- El día 25-05-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El día 06-06-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado.
.- El dia 17-06-2011 se difiere la audiencia preliminar debido a la falta de traslado y se fija para el 01-07-2011.
Es evidente que han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya realizado la audiencia preliminar al ciudadano Colmenarez Yépez Gime Antonio, debido a la falta de traslados por parte del Internado judicial de Tocorón, aun cuando el tribunal ha hecho todo lo posible para que se realice la misma, enviando vía fax las boletas de traslados siendo recibidas por la funcionaria Inmaculada Quintero Secretaria de dicho Centro Carcelario, asimismo se coordino el traslado del ciudadano Colmenarez Yépez Gime Antonio, con el Centro penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana, siendo infructuoso el mismo.
De igual manera se ordeno por auto en varias oportunidades, el traslado del imputado Colmenarez Yépez Gime Antonio, al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental y hasta la presente no ha sido posible.
Se ha oficiado al Internado Judicial de Tocorón a los fines de que informe los motivos por el cual no realiza los traslados del ciudadano Colmenarez Yépez Gime Antonio y no se recibe respuesta.
TERCERO
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)
CUARTO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que el ciudadano Colmenarez Yépez Gime Antonio, le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem desde el 16-03-2009, y hasta la presente fecha se ha fijado en Cuarenta y Tres (43) oportunidades la audiencia preliminar y no se ha realizado la misma, debido a la falta de traslados y continúa privado de su libertad.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA DE OFICIO, el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Colmenarez Yépez Gime Antonio, cédula de identidad N° V- 18.735.977, ut supra identificado, quedando el imputado obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial de Tocorón. Notifíquese al Fiscal 16 del Ministerio Público y a la Defensora Publica Iglenis Sánchez. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 7, (S)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS