REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2006-005440
Barquisimeto, 23 de junio de 2011 Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, C.I 16805820, venezolano, natural de PALMARICA, nacido en fecha 01-08-83, de 28 años de edad, de profesión u oficio: CAFICULTOR, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Virgilio Antonio Moreno y Florencia Guedez, domiciliado en el caserío palma rica después del caserío Humocaro Alto casa s/n municipio Moran. Teléfono: no se lo sabe.
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HECHOS IMPUTADO
El día 12/06/2006, hace acto de presencia ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, identificándose como COLMENAREZ RAFAEL RAMON, con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, por cuanto el mismo le disparo con un arma de fuego a su hermano NERIO ANTONIO GONZALEZ el día de ayer 11/06/2006, los hechos ocurrieron en el caserío Palma Rica en la raya entre Lara y Portuguesa, carretera vía Humocaro, frente a la iglesia Evangélica como a las siete horas de la noche. Es por lo que en esa misma fecha se traslada el agente German Bastidas y Detective Jeans Mahomet, adscritos al CICPC al hospital Central de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud de la supuesta victima, al llegar al referido lugar se ubican en el área de emergencia, donde les indicaron que el mencionado ciudadano se encontraba sedado y un poco delicado de salud, debido a una intervención quirúrgica que tuvo por la lesión que le causo la acción de un arma de fuego en la región tórax abdominal.
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PRUEBAS
(FOLIOS 113, 114 y 115 promovidas por la fiscalia)
1. Testimonio de los funcionarios agente German Bastidas y Detective Jeans Mahomet, adscritos al CICPC, quienes se trasladaron hasta el hospital a fin de verificar el estado de salud de la supuesta victima.
2. Testimonio de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Insp jefe Alberto Meléndez y Agente Yovanny Gutiérrez, quienes se trasladaron en fecha 01/08/2006 hasta la carretera principal vía Humocaro alto a Guaito a realizar Inspección Ocular.
3. Testimonio del Experto Fran Burgos Vielma quien realizo Reconocimiento Medico Forense.
4. Testimonio de la experto Maria Magdalena Berti Sierra, quien realizo Experticia Química.
5. Testimonio del Experto Méndez Celso quien realizo Experticia Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológica.
6. Inspección Técnica de fecha 01-08-2006
7. Resultado de reconocimiento medico forense Nº 9700-057-968, de fecha 09-08-2006.
8. Resultado de experticia química, Nº 9700-127-AFQ-204-06 de fecha 08-08-2006.
9. Resultado de experticia reconocimiento técnico y análisis hematológico signado con el Nº 9700-127-LB-566-06, de fecha 22-08-2006.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa la cual cursa al folio 145 y 146 del presente asunto.
1. Testimonio de los ciudadanos Wilmer Linarez, Orlando Colmenarez, Gregorio Colmenarez y Edilfonso Moreno quienes se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Pruebas no admitidas
El acta policial por no ser un elemento de prueba sino un elemento de convicción.
El acta de denuncia
Ni el acta de entrevista de los ciudadanos González Nerio Antonio y Ramos Pérez Gregorio Antonio.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado asistente de la victima las mismas no se admiten al no constituirse en querellante, aun cuando cursa un poder otorgado por la victima dicho instrumento legal es general y no especial, ni siquiera en el poder que consta en autos, se señala que puede constituirse en querellante, por lo que carece de cualidad de querellante en la presente causa; sin embargo se adhiere a la acusación fiscal.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. No se admiten las pruebas documentales donde el ministerio público manifestó en la audiencia como prueba el acta de denuncia, ni el acta de entrevista de González Nerio Antonio y Ramos Pérez Gregorio Antonio, ni se admite el acta policial por cuanto no es un medio de prueba. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa la cual cursa al folio 145 y 146 del presente asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado asistente de la victima las mismas no se admiten al no haberse constituido como querellando, sin embargo se adhiere a la acusación fiscal. Es todo. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en contra del imputado de auto en su oportunidad y se ordena el traslado del imputado hasta el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para lo cual se acuerda librar boleta de traslado y boleta de privación de libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL 7, (s)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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