REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017266
ASUNTO : KP01-P-2010-017266

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE ACUERDO REPARATORIO.

En fecha 01 de Diciembre de 2010 el ciudadano YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915, venezolano, natural de la Rió Claro, nacido en fecha 12-01-70, de 41años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en el manzano callejón Clemento Brito vía rió claro a dos cuadras de una licorería, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
El 01 de Marzo de 2011 la Fiscalía Quinta ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
En fecha 06 de Junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de las ciudadanas YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, peticionado la admisión total de la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra el imputado de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, quien manifestó: NO deseo rendir declaración y en consecuencia: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Al otorgársele la palabra al Defensa expuso: “Solicita al tribunal una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a su defendido en virtud de que el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos y proponer acuerdo reparatorio. Es todo.

De inmediato este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, ADMITE LA ACUSACION fiscal presentada en contra de YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, así mismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; a las cuales se adhiere la defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta Admito los hechos, y propongo acuerdo reparatorio en este acto de 1500 bsf. Para ser cancelados en tres meses, es todo.”

Se le concede la palabra a la víctima quien expone: Acepto conforme el acuerdo que me propone el imputado. Es todo. La Fiscal no se opone al acuerdo ofrecido. Es todo.

Se le otorga la palabra al Ministerio Público y el mismo no se opone. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública y manifiesta que una vez cumplido el ofrecimiento se solicitará las consecuencias de ley, es todo.
Se fija fecha de audiencia conforme al art. 45 del COPP para el día 17/02/2011.

Ante las estipulaciones llegadas por partes este Tribunal acuerda Suspender el Proceso hasta cumplimiento total de la obligación, se suspende el mismo hasta la fecha del cumplimiento, advirtiéndole a la ciudadana YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos tal como lo dispone los artículos 40y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal así como la Totalidad de las Pruebas testimóniales y Documentales Promovidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes por 1500 bsf. Para ser cancelados en tres meses, y así mismo el ciudadano: YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915, se compromete a cancelarlos en tres meses CUARTO: Se Suspende el Proceso hasta cumplimiento total de la obligación, advirtiéndole a la ciudadana YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por la imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, causa seguida a la ciudadana YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.448.915, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL 7 (S)


ABG. GREGORIA SUAREZ.