REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 7
Barquisimeto, 22 de junio del 2010
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-009477


1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAFAEL JOSE TORRES ORELLANA, C.I Nº 20323283, nacido en 12/10/89, de 21 años de edad, natural de Humucaro Bajo, agricultor. Bachiller, hijo de RAFAEL TORRES y JUSTA ORELLANA residenciado en Humucoro Bajo. Las rurales calle comercio, casa s/n cerca de la escuela Telf.: 04264204421, no presenta novedades en el sistema juris 2000


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo a las 9; 30 de la noche encontrándose en labores de patrullaje, recorridos por la vía principal de Humucaro Bajo, específicamente establecimiento tasca el sifón, en el momento que la unidad policial va Pasando un ciudadano de apariencia juvenil que para el momento presentaba las siguiente vestimenta y características fisonómicas, chemis gris con rayas horizontales de color negro, pantalón jean, zapatos casuales de color marrón, de Tes. blanca, estatura mediana. Contextura delgada y manifiesta en voz alta POLICIAS SAPOS de inmediato procedieron los funcionarios a detener la marcha de unidad bajándose de las mismas e identificándose como funcionarios policiales, donde le indicaron cual es el motivo de la faltarles el respeto y que debía mejorar su vocabulario y este les responde. Nada mamaguevos cuerda de sapos yo ando es rascado, donde los funcionarios policiales le solicitaron su identificación, y el ciudadano responde, SI QUERIAN SABER SU NOMBRE QUE LO AVERIGUARAN, donde se le indica que se calmara y que se identifique para ser verificado por el sistema 171, este manifiesta, QUE NO LE DABA LA GANA, donde uno de los funcionarios le indico que lo acompañara a la estación policial, este ciudadano asumió una actitud agresiva manoteando que no iría a ningún lado. si se lo llevaban verían lo que le sucedería después que salga, en forma agresiva, en voz alta, vociferando palabras obscenas y manoteando, que el estaba disfrutando de la noche y cuando anda rascao se le mete el diablo, procediendo por tercera ves a indicarle al ciudadano que debería calmarse y que esa no eran las palabras correcta de dirigirse a los funcionarios policiales, haciendo caso omiso a las palabras, debido a este comportamiento sospechoso por parte del ciudadano donde le indicaron que los acompañara hasta la cede policial en ese momento el ciudadano trata de agredirlo con los puños por lo que, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de técnicas policiales no letales atendiendo el uso progresivo de la fuerza, pero el ciudadano siguió lanzando golpes, siendo sometido para evitar que causara algún daño, procediendo a leerle sus derechos y a indicarle el motivo de su detención donde quedo identificado como RAFAEL JOSE TORRE ORELLANA de cedula 20323293.

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º9 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: RAFAEL JOSE TORRES ORELLANA, C.I.V-Nº 20323283, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el 280 del código orgánico procesal penal. Es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó, si deseo declarar y expone: estábamos reunidos con unos amigos a comprar unas botellas y los funcionarios nos pararon y nos revisaron y dijeron que dejaran la bulla con la música, y que eso no era así, y hubo uno que me invito a pelear y de ahí me dejaron ir y a los 10 minutos llegaron de nuevo donde yo estaba, y de ahí me pare en el sifón y me agarraron y me pegaron. Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9, del COPP, consistente en el deber de acudir al tribunal y Fiscalia las veces que sea convocado, bastando para ello que se le realice una llamada telefónica al teléfono aportado y de conformidad con el artículo 260 del COPP queda obligado a no ausentarse a la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa y a mantener actualizado su dirección y teléfono, so pena que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del COPP sea considerado el peligro de fuga que motivara de oficio al revocatoria de la medida cautelar que sustitutiva a la privativa de libertad se le esta imponiendo; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 De la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 09, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que el Tribunal o la fiscalia lo requiera.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL



ABG. GREGORIA SUÁREZ