REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-0015588
ASUNTO : KP01-P-2010-0015588

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 14/06/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 22/12/2006, por ante la Fiscalia 18º del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: FEI YAN HE DE CHOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25747103, natural de China; nacido en fecha 28-12-78, de 32 años de edad, casada, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio cajera, hijo de He Dong Hao y Mo Mei Xian, residenciado en calle 6 con carrera 6 la playa santa Isabel casa Nº 5-79 Estado Lara. Teléfono: 0251-4413227; ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089, natural de China; nacido en fecha 07-08-80, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio comerciante, hijo de He Dong Hao y Mo Mei Xian, residenciado en calle 6 con carrera 6 la playa santa Isabel casa Nº 5-79 Estado Lara. Teléfono: 0251-4413227; DANIEL ELIAS DUDAMEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.439.322, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 28-07-71, de 39 años de edad, casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Dudamel y Maria Rivero, residenciado en carrera 18 entre 30 y 31 residencias Santa Lucia casa Nº 7-a. Teléfono: 0251-2321039 y DOUGLAS ALCIDES DUDAMEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.439.324, natural de BARQUISIMETO; nacido en fecha 09-04-70, de 41 años de edad, casado, grado de instrucción Ingeniero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Dudamel y Maria Rivero, residenciado en carrera 18 entre 30 y 31 residencias Santa Lucia casa Nº 7-a. Teléfono: 0251-2321039, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ZHENGRONG HE por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Uso de Marca Falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal
SOBRESEIMIENTO: De conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana Fei Yan He de Choi por los delitos de Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y Uso de Marca Falsificada previsto en el artículo 337 del Código Penal, PARA ZHENGRONG sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos Daniel Dudamel y Douglas Dudamel de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y Uso de Marca Falsificada previsto en el artículo 337 del Código Penal.

II-HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos que le fueron imputados ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089, son descrito en acusación formal realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en folio 214, donde establecen el modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos de fecha 28/09/2006 , ya que los mismos dan inicio a un procedimiento penal y la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Uso de Marca Falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Uso de Marca Falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal.

FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO
En virtud de acordar la solicitud del sobreseimiento de la causa formulada por la representación Fiscal este Tribunal acuerda el sobreseimiento por lo siguiente: SOBRESEIMIENTO: De conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana Fei Yan He de Choi por los delitos de Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y Uso de Marca Falsificada previsto en el artículo 337 del Código Penal, PARA ZHENGRONG sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos Daniel Dudamel y Douglas Dudamel de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y Uso de Marca Falsificada previsto en el artículo 337 del Código Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Uso de Marca Falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089, procedió a imponer la pena correspondiente en virtud de la retroactividad de la ley, ya que se condeno al imputado por la ley actual fundado en que es la que mas beneficia al imputado quien es el débil jurídico.

El delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de Uso de Marca Falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada al tercio es decir a CUATRO (04) MESES, DIES (10) DIAS DE PRISION, siendo la pena a la que se condeno al referido imputado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ZHENGRONG HE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81957089, natural de China; nacido en fecha 07-08-80, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio comerciante, hijo de He Dong Hao y Mo Mei Xian, residenciado en calle 6 con carrera 6 la playa santa Isabel casa Nº 5-79 Estado Lara. Teléfono: 0251-4413227, a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Uso de Marca Falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la apertura de cuaderno separado a fin de que sea remitido al tribunal de ejecución una vez quede firme la decisión, quedando el asunto principal en este tribunal a los fines de ser remitidos al archivo judicial una vez firme la decisión de sobreseimiento dictado. CUARTO: Se ordena la destrucción de la mercancía incautada referida en el folio 113 y 114 que se especifican en el acta de retención emitida por el seniat, del presente asunto para lo cual se acuerda librar oficio a la Aduana Principal de Centro Occidente. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la donación que debe aportar el acusado Zhengrong He al Hogal de Niños Impedidos por la cantidad de 20 mil bsf, para lo cual se acuerda librar oficio a la mencionada institución. SEXTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. SEPTIMO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana FEI YAN HE DE CHOI por los delitos de Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y Uso de Marca Falsificada previsto en el artículo 337 del Código Penal, para ZHENGRONG de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Y para los ciudadanos DANIEL DUDAMEL Y DOUGLAS DUDAMEL de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Venta de Reproducciones No Autorizadas de Sigo de Arte Visual previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y Uso de Marca Falsificada previsto en el artículo 337 del Código Penal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7


Abg. GREGORIA SUEREZ.