REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-003357
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011 Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
1) FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, C.I 23.811.354, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 23/08/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Tapicería. Estado civil: soltero, grado de instrucción: 7º grado, hijo de Betsy Zavarce y Francisco Pineda, domiciliado en San Francisco carrera 10 entre calles 6 y 7 casa de color verde diagonal al supermercado la flor de sanare teléfono: 0426-7570811 (mama). No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- defendido por el Dr. José Delgado debidamente juramentado por el tribunal de conformidad con el artículo 139 del COPP.
2) EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, C.I 23.849.782, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16/01/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Trabajo con mi papa en un puesto de perro caliente estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Maria Cortez y Edgar Peraza domiciliado cabudare Urb. Terepaima avenida 3 con calle 5 Nº 98-71 teléfono: 0251-2611221. Presenta otra causa P-2008-3381 juicio régimen de presentación cada 8 días por el delito de robo agravado. QUIEN ES DEFENDIDO POR Abg. Rosa Cortez Valdez IPSA 140.840 debidamente juramentado por el tribunal de conformidad con el artículo 139 del COPP.
3) LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, C.I 20.929.548, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: trabajo en un puesto de pepito planchero estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año cursando 5º, hijo de Janeth Larsen y Luís Oropeza, domiciliado villa crepuscular manzana L casa L 9 casa de color amarilla cerca la escuela teléfono: 0416-5012001(papa). No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-defendido por Ramón Pérez Linarez y Libano Hernández debidamente juramentados por el tribunal de conformidad con el artículo 139 del COPP.
4) JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, C.I 21.501.324, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16/01/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: trabajan en el puesto de comida rápida en la chucho cerca de Fermín toro, estado civil: soltero, grado de instrucción: estoy cursando en 5º año, hijo de Moraima Pérez y José Gómez domiciliado en caserío agua linda calle principal casa de color azul con rejas negras. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- defendido por Abg. Rosa Cortez Valdez IPSA 140.840.
5) YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, C.I 20.349.806, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 23/07/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: madre soltera estado civil: soltero, grado de instrucción:7º grado, hijo de Maritza Duran y Ramón Gutiérrez domiciliado en calle Juárez con san Rafael casa Nº 22 de color rosada cerca del Colegio 19 Abril. Teléfono: 0426-6585125. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-defendido por Abg. Rosa Cortez Valdez IPSA 140.840 debidamente juramentada por el tribunal de conformidad con el artículo 139 del COPP.
HECHO
El día 16/03/2011, Funcionarios de la Estación Policial Fundalara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida Moran con avenida 20, recibieron un reporte vía radio del servicio de emergencia 171, donde les informaban que en la calle 12 con carrera 25 se desplazaba un ciudadano que venia siguiendo un vehiculo marca Fiat, tripulado por unos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que hicieron un operativo en la zona y a la altura de la carrera 5 con prolongación de la carrera 21 de la urbanización del este, observaron un vehiculo con las características aportadas y en su interior varios ciudadanos, por lo que tomando las medidas de seguridad procedieron a dirigirse al vehiculo solicitando que descendieran del mismo a fin de practicarles una inspección corporal a lo cual accedieron descendiendo de la puerta delantera izquierda un ciudadano que manifestando ser y llamarse FRAMBER PINEDA ZAVARCE, de la puerta delantera derecha descendió un ciudadano que manifestó llamarse PERAZA CORTEZ EDWAR, de la parte trasera LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, JOSE LUIS GOMEZ PEREZ Y YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, a los cuales los funcionarios les solicitaron exhibieran todo lo que portaban en los bolsillos, no mostrando objetos de interés criminalístico, en consecuencia procedieron a practicar una inspección corporal a los cinco ciudadanos, logrando incautar al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ un arma de fuego con cinco cartuchos sin percutir, no encontrando objetos de interés entre la vestimenta del resto de los ciudadanos.
De seguida se trasladaron a la comisaría donde se encontraban los ciudadanos LEANY GONZALEZ Y JOFERSON MEDIOMUNDO, y al observar a los ciudadanos antes identificados a cierta distancia los señalaron como las personas que en horas tempranas intentaron robarle sus vehículos automotor, en consecuencia impuestos sus derechos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra los CIUDADANOS FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, y YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, por la comisión delictiva de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputados y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5.
PRUEBAS
(FOLIOS 218 al 222 promovidas por la fiscalia)
1. Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2. Testimonio de las victimas ciudadanos LEANY GONZALEZ Y JOFERSON MEDIOMUNDO.
3. Testimonio del detective Luís Correa y Dadnalis Briceño, experto adscrito al CICPC quienes practicaron el reconocimiento técnico al vehiculo.
4. Testimonio del Experto Jecsel Tersek, experto adscrito al CICPC que practico la experticia de reconocimiento Técnico, Avalúo Real, y Verificación de Seriales de Identificación del vehiculo.
5. Testimonio del experto Agente Castañeda M. Raymundo A. quien practico la experticia de Reconocimiento técnico y Mecánica y Diseño Nº NUM 9700-127-UBIC-287-03-11.
6. Testimonio del Detective Luís Correa adscrito al CICPC, quien suscribe el Acta de investigación Penal.
7. Testimonio del funcionario Daniel Moreno adscrito al CICPC, quien perito el arma de fuego.
Documentales:
.-Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2011
.-Inspección Técnica PVR 176-01-11, de fecha 17-03-2011
.-Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real y verificación de seriales de identificación del vehiculo Nº 9700-127-DC-AEV-123-03-11, de fecha 17-03-2011
.-Experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño Nº 9700-127-UBIC-127-287-03-11, de fecha 23-03-2011
(Pruebas promovidas por la defensa folios 267 al 268)
Testimoniales
Caterina Ramona Gonzáles, C.I 4.411.484.
Karla Graterol C.I 20.008.070
Raimundo Antonio Duno Alvarado, C.I 9.558.252


TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A los CIUDADANOS FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, y YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, por la comisión delictiva de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputados y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la defensa a la cual no se opone la fiscal, este tribunal acuerda revisar la medida de privación de libertad y se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del COPP esto es la obligación de presentarse ante la taquilla de presentación cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara.
REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

Según el contenido de la disposición, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide, se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
Los ciudadanos Framber Antony Pineda Zavarce, Edward Johann Peraza Cortez, Luís Vicente Oropeza Larsen, Jose Luís Gómez Pérez, Y Yormary Pastora Gutiérrez Duran, se le decreto medida cautelar privativa de libertad, al imputarse el delito de Robo Agravado de Vehiculo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , así como el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Especia, en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Revisada la acusación el Tribunal estimo que la conducta descrita en los hechos imputados por el Ministerio Público encuadra en el delito de Tentativa De Robo De Vehiculo Y Asociación Para Delinquir, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, con lo cual es evidente que han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar privativa de libertad, debido principalmente a que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Adminiculado a lo anterior, se tratan de jóvenes entre 18 y 23 años de edad, quienes no presentan otras causas según el sistema juris 2000 a excepción del ciudadano Edward Johann Peraza Cortez, quien presenta una causa por el tribunal de juicio de este circuito judicial penal
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada a favor de los ciudadanos: y Acuerda la Framber Anthony Pineda Zavarce, Edward Johann Peraza Cortez, Luís Vicente Oropeza Larsen, Jose Luís Gómez Pérez, Y Yormary Pastora Gutiérrez Duran SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 y 4 esto es la obligación de presentarse cada Ocho dias 08 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima, de conformidad con el artículo 120.2 del COPP.
La Juez de Control Nº 7


Abg. Gregoria Suárez Albujas