REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 007990
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 04-06-2011, funcionarios adscritos al Destacamento 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano que se encontraba para el momento de la visita en el l Centro Penitenciario de Uribana, tratando de entrar con una Cedula de Identidad que no se correspondía con la verdadera identidad de éste. Por lo fue puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano HECTOR GABRIEL VASQUEZ AGUILAR la comisión del delito de Uso De Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de la comisión del delito de Uso De Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que un ciudadano que se encontraba para el momento de la visita en Centro Penitenciario de Uribana tratando de entrar con una Cedula de Identidad que no se correspondía con la verdadera identidad de éste
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 1º, consistente en la detención domiciliaria; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano HECTOR GABRIEL VASQUEZ AGUILAR identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 1º, consistente en la detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Uso De Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS días del mes de junio del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7. (S)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS