REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-07979
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
YAJAIRA DESSIRE ALVARADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.505.908, hijo de Mary Rojas y Francisco jose Alvarado, Residenciado en calle 1, con carreras 4 y 4ª, numero de la casa 14 San Francisco, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414.568.2811

YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.185.149, hijo de Isaura Violeta Alvarado y Juan Bautista Perdomo, Residenciado en carrera 3 entre calles 4 y 5 de Santa Isabel numero de la casa 4-41, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04145507950

De la sucinta enunciación del hecho que se atribuye:

El día 02-06-2011, el ciudadano De Ponte Sequeira Albino, denuncia que en horas de la mañana recibió llamada al teléfono de su esposa por parte de una mujer, quien se identifico como secretaria de la Organización el Búho, donde le manifestó que necesitaba mas dinero para seguir apoyando la causa de los niños con cáncer y a la Organización Internacional el Búho, en esta oportunidad debía enviar la cantidad de Treinta mil bolívares fuertes (30.000,00) en efectivo que debía envolver el dinero en bolsas plásticas y luego identificarlo con el nombre de Yajaira Alvarado Rojas y el teléfono 04145682811 y enviarlo con un vehiculo de encomiendas desde el Terminal del BIG-LOW de Valencia Estado Carabobo, hasta el Terminal de pasajeros de Barquisimeto Estado Lara, donde ella lo retiraría, de no acceder a esta nueva petición la Organización Internacional el BUHO iba a matar a uno de sus familiares. Se conformo una comisión coordinada con el grupo GAES-2 en Valencia con el Grupo GAES-4 con sede en Barquisimeto. Donde salio una comisión del grupo GAES-2 donde observan que el señor DEPONTE SEQUIERA ALBINO, entra a un establecimiento del Terminal Big-Low de Valencia y entrego en manos de un sujeto el paquete que contenía el dinero exigido por la presunta extorsionadora se hizo seguimiento al vehiculo hasta llegar al Terminal de Barquisimeto el conductor del vehiculo TOYOTA NEW SENSACION, cuyo conductor recibió el paquete se estaciona en la calle 43 frente a la salida del Terminal de pasajero de Barquisimeto, esta comisión observa que dicho recibe una llamada telefónica y al cabo de los 25 minutos se estaciona justo a ala derecha del vehiculo YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO, un vehiculo marca CHARYSLER MODELO NEON DE COLOR AZUL, PLACAS MAW-56T, con dos tripulantes del cual descendió del lado del copiloto una mujer de piel morena de contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 mts de estatura , quien vestía un pantalón de mono estampado de color rosa figuras de hojas y una franela de color marrón, que se dirigió hacia el ciudadano que trasportó el paquete contentivo del dinero desde Valencia hasta Barquisimeto, cruzan unas palabras y se dirigen al vehiculo TOYOTA NEW SENSACION, el conductor le hace entrega del paquete con el dinero a la mujer que descendió del vehiculo CHARYSLER MODELO NEON, se procedió a darle la voz de alto al sujeto que se encontraba en el vehiculo Neon y a la mencionada ciudadana quienes quedaron identificados como YAJAIRA DESSIRE ALVARADO ROJAS Y YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO y les imponen del articulo 205 del COPP, y quedan identificados plenamente.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos con el dinero (paquete) que le habían solicitado a la victima, bajo amenazas a graves daños, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia donde se describen los objetos activos y pasivos del ilícito; es decir instantes en el que recibía el dinero producto de las amenazas que hubiere proferido a la victima si no llevaba la cantidad de dinero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YAJAIRA DESSIRE ALVARADO ROJAS Y YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 03-06--2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, así como del señalamiento realizado la victima en su denuncia, y la incautación del dinero que se le hiciere en el paquete producto de la extorsión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de denuncia y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, haber llegado al vehiculo que traía la encomienda debía contactar al ciudadano del vehiculo TOYOTA NEW SENSACION y este es quien le hace la entrega del paquete a la mujer y que le hacia espera un ciudadano que se encontraba en un vehiculo CHARYSLER MODELO NEON, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YAJAIRA DESSIRE ALVARADO ROJAS y YOHANDER DAVID PERDOMO ALVARADO, identificados supra, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7 (S),

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS