REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007602
FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 31-05-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano SILFREDO JOSE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.584.438, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-08-1984, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en el Pavía, Km 9, final de callejón que esta frente al modulo de pavía, casa S/N de dos pisos de color rosada. Teléfono: 02515117872 y 04245250758. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Abg. Verónica Ramos)
SILFREDO JOSE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.460.177, nacido en Caracas, en fecha 08-05-1962, de 49 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Electricista, domiciliado en el Barrio Los Venezolanos Primero, calle 2 con carrera 5 y 6, a 100 metros de la casa comunal, casa S/N de bloques pintada de color azul y negra con rejas verdes. Teléfono: 04167187129. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Abg. Zarelly Zambrano).-.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01-06-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana SILFREDO JOSE LOZADA Y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VALERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Es todo.”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: SILFREDO JOSE LOZADA “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional, es todo Y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VALERA “No deseo declarar, es todo”.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE Abg. Verónica Ramos: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”. Abg. Zarelly Zambrano: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 31 de Mayo de 2011, por funcionarios de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04); se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones cada vez que el tribunal lo estime pertinente y asistir a charlas en la Oficina de Prevención al delito, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, así como asistir a charlas en la Oficina de Prevención del Delito. Líbrese boleta de libertad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 08
El Secretario
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez