REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de Junio del 2011 Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-003838

MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA COFORME AL ART. 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.857.600, de 57 años de edad, nacido el 13-10-1953, en Barquisimeto, Divorciado, con domicilio en la Urbanización Fundalara, Edificio San pedro, piso 1, apartamento 14, detrás de Fung Center. Barquisimeto. Teléfono: 04145099448. 02512536803. Quinta Cantarana, Avenida principal Prados del Este. y/o Torre Delta, apartamento 5. Urbanización Santa Mónica. Caracas REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem.
En fecha 10-06-11, Iniciada la celebración de la audiencia se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta expresó de forma oral “solicito se fije fecha para la celebración de la audiencia Preliminar, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del mismo, y de conformidad con el articulo 256 ordinales 4º y 9º del COPP, se acuerde la prohibición de salida del país y de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo.”.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, que el imputado declaro: “yo estoy aquí para hacer de su conocimiento que yo nunca fui notificado para la audiencia del día 08-06-2011, me entero porque uno de mis abogados me dijo y yo estaba en caracas; primera vez porque yo estoy jubilado del politécnico, nunca me imagine de estar yo sujeto a una orden de captura, es necesario que se ubique en el contexto de los que estamos aquí, esto es producto de un divorcio traumático, y gira en torno a una vivienda donde vive ella ahorita y mis prestaciones sociales, yo dure 8 años casado con ella, me hizo una propuesta donde pide entre otras cosas la mitad de las prestaciones, y un apartamento, que yo le de a los abogados 150 millones, yo salgo del país pero mi arraigo esta aquí, el día de la audiencia estaba fuera del país, el día 12 mayo no hubo despacho porque la juez estaba de reposo, yo vivo en un apartamento con mi mama aquí y en caracas, el 12-05-2011 no se dio la audiencia, yo hice un esfuerzo y pague un pasaje para venirme antes, no es mi intención retrasar esto, yo tengo 4 años que no veo a mi hija, mi hija no tienen papa, no tienen familia paterna, mi intención de ninguna manera ha sido la de evadir el proceso, , es todo”
La Defensa Pública manifestó: Abg. Alfredo Almao: “mi representado no había sido notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta en el articulo 327 del COPP, establece que la audiencia debe celebrarse en un termino no mayor de 20 ni menor de 15 días, esto con el fin de respetarse el derecho de celebrar la audiencia de conformidad con el articulo 328 del COPP, es decir que 5 días antes, el imputado a través de su defensa pueda ejercer cierta defensa que le da la Ley y como bien lo ha manifestado, el no ha sido convocado para la celebración de dicha audiencia, se podría interpretar que le esta violando su derecho, ruego que considere la medida de prohibición de salida del país, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita y en vista de la reiterada incomparecencia por parte del imputado antes supra identificado es que este tribunal en funciones de control en aras de garantizar la comparecencia del mismo y mantenerlo apegado al proceso impone Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de Libertad contenida en sus Ord. 4º y 9º del articulo 256 del COPP en cuanto a la prohibición de salida del país y presentación cada vez que el tribunal lo requiera y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del estado Lara, PRIMERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 29 de Junio del 2011 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ. TERCERO: se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el ordinal 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 8


Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez