REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-001560
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años 201° y 152°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARD JOSE ESCALONA VASQUEZ, C.I. 16.642.291, soltero, de 28 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 31-10-1982, comerciante, hijo de Nancy Vásquez y Elio Escalona domiciliado en Urb. La Carucieña sector III vereda 2 con calle 17 de esta ciudad. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LOS HECHOS
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el día 10 de MARZO de 2010, a las 11:20 horas de la MAÑANA, en el Sector dos de la Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, puesto de la Carucieña, S/1 SIVIRA TORREALBA JOSE, S/2 RAMIREZ ESPINOZA CARLOS, S/2 CORDERO SANCHEZ GUILLERMO Y S/2 MONCACADA MONCADA JONATHAN, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 05) de fecha 10 de MARZO DE 2010, signada con el Nº 208, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido.
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PRUEBAS
TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonial de los Funcionarios actuantes en la aprehensión de los Ciudadanos adscritos a la estación policial Unión de las Fuerzas Armadas Policiales.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano Richard Leandro Rojas Rodríguez C.I: 17.194.417 en su condición de victima.
TERCERO: Testimonial del Experto Agente Martínez Jonathan en cuanto a Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-243-10 adscrito el mismo al CICPC.
DOCUMENTALES
CUARTA: Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-243-10 de fecha 21-04-10.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA VASQUEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico los cuales rielan en este expediente, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes y a las que la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los ciudadanos EDUARDO JOSE ESCALONA VASQUEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda mantener en sus mismos términos la medida Cautelar Sustitutiva de privativa de libertad. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado EDUARDO JOSE ESCALONA VASQUEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
JUEZ DE CONTROL 8, (s)
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
SECRETARIO (A)