REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008672

FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 09-06-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Un Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.613.362, nacido en Portuguesa, en fecha 06-10-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en Sanare, Barrio El Seminario, calle principal, a 100 metros de la iglesia evangélica, casa S/N de bloques sin frisar, a una cuadra de la bodega de la Sra. Martha. Estado Lara. Teléfono: 04267085702. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10-06-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JUAN DE DIOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 76,6 gramos de marihuana, 9,9 gramos de marihuana, 3,4 gramos de cocaína. Solicito la incautación del DVD de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo.” asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: no deseo declarar es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE, “en cuanto a la precalificación del MP, se puede evidenciar en la cadena de custodia que esta viciado, por cuanto no tienen ningún numero de registro, en cuanto al acta policial dicen que encontraron en la ventana unos envoltorios, y en la descripción del hogar donde hicieron el allanamiento no hablan de esa ventana, el señor se encontraba solo en la casa, no hay ningún funcionario que establezca la cadena de custodia, ni en el resguardo, solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar menos gravosa, no existe el peligro de fuga por cuanto mi defendido tienen arraigo en el país y en su domicilio, me opongo al procedimiento abreviado, ya que los testigos no han declarado en la fiscalia, teniendo mi defendido el derecho de tener testigos a los fines de aclarar la situación, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario, y medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, a todo evento de acordar le medida privativa solicito que la misma se cumpla en el Centro Penitenciario de los Llanos, es todo”.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial de Aprehencion, de fecha 08-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía Municipal de Sanare, que riela al folio cinco (08), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2011, practicada por la Toxicólogo Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , dichos funcionarios ejerciendo sus labores llevan a cabo Allanamiento autorizadao por el Tribunal de control Nº 8 del Estado Lara, recabando en dicho procedimiento varios Objetos de interes criminalistico ( municiones y Droga) que al serle practicada la prueba de orientación se evidencion se trataba de la Droga conocida como marihuana con un peso neto de 76,6 gramos otra de 9,9 gramos y 3,4 gramos de cocaina”. Tales circunstancias permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 08-06-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y 373 COPP y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial de aprehencion, de fecha 08-06-2011, suscrita por funcionartios adscritos a la Policia Municipal de Sanare Estado Lara; Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control 6, Actas de lecturas de sus derechos, con sus correspondientes valoraciones medicas, Acta de Investigación Penal con Prueba de Orientación, de fecha 09-06-2011, practicada por la Toxicólogo Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 08-05-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de Droga conocida como marihuana con un peso neto de 76,6 gramos otra de 9,9 gramos y 3,4 gramos de cocaína”, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 08 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de lo Llanos. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del DVD sea puesto el mismo a dispocision de la ONA. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 08


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
LA SECRETARIA