REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008763

FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10-06-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Un Decima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON CIV-24.614.235, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27.05.91, Soltero, oficio caletero, residenciado avenida principal el tostado, calle la laguna 2, casa s/n. cerca del liceo fe y alegria Barquisimeto estado Lara. De la revision del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presenta otra causa, en fase preparatoria con la causa KP01-P-2011-4856, llevado por el tribunal de control nº 9, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 246 DEL LOPNNA.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11-06-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON CIV-24.614.235 por el delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 246 DEL LOPNNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran lleno los extremos previstos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: SI deseo declarar y expone: “yo consumo y necesito realmente ayuda ya que solo no puedo dejar el vicio, ya que si pasan dos dias y no fumo me empieza a dar como taquicardia” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA solicito se le decrete el procedimiento abreviado, de igual manera solicito se le otorgue una media de presentación cada 8 días y se le de una oportunidad a mi defendido tomando en cuanta la mínima cantidad de droga de la que trata la presente causa. Es todo.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Policial Nº 3401 de fecha 09 de Junio del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía Acta de Entrevista de Testigo; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , dichos funcionarios ejerciendo sus labores ” avistamos un vehiculo chevi nova, motivo que proicedimos a darle la voz de alto al ciudadano que conducia el vehiculo que se estacionara a la derecha………incautandole entre sus vestimenta 08 envoltorios con restos vegetales de presunta Droga marihuana con un peso aproximado de 27 gramos…., por lo que se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención y darle lectura a sus Derechos”. Que al realizarle la respectiva prueba de orientación se corroboro se trataba de la Droga conocida como marihuana con un peso neto de 20,5 gramos…Tales circunstancias permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como : DISTRIBUCION, DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en, de la Ley Orgánica de Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 09-06-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 373 COPP y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ciudadana JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON CIV-24.614.235, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta de Investigación policial, de fecha 09-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento de seguridad Urbana; Actas de lecturas de sus derechos, con sus correspondientes valoraciones medicas, Acta de Investigación Penal con Prueba de Orientación, de fecha 10-05-2011, practicada por funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 09-06-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso neto 20,6 gramos, siendo identificada como marihuana, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 08 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 08


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY