REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-008770
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11-06-2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: Tito Alfonso Camacaro Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.238.138, nacido en Bobare, Estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Ignacio Antonio Camacaro y Yolanda Guillermina Mújica de Camacaro, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 3º grado de básica, de profesión u oficio: Criador de Chivos y marranos, domiciliado en: Bobare, Barrio La Manga, calle principal, casa S/Nº de color azul como a 2 casas del taller de mecánica del Sr. Nardo. No tiene teléfono. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, se deja constancia que presenta las causas signadas con los Nº D-2006-612 (Ejecución de Adolescentes), D-2008-473 Control Nº 2 de Adolescentes y P-2010-17761 de Control Nº 8 de este Circuito. por estar presuntamente incurso en el delito DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos para PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.
En fecha 11 de Junio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Tito Alfonso Camacaro Mújica, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 8 días. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, “No deseo declarar, es todo”. La Defensa expresó: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada 15 días, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. por cuanto del Acta de Investigación penal, Acta Procesal K-11-056-02525 de fecha 10-06-2011, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barquisimeto del Estado Lara, que riela del folio (04), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (13), se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado, a tenor del contenido de los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días Prohibición de portar algún tipo de arma de Fuego o Municiones y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días y la prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas y municiones. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Ofíciese a los Tribunales donde el ciudadano Tito Alfonso Camacaro Mújica, presenta otras causa, indicadas al principio del acta. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
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