REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
19 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007454
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana MILKA MENDOZA DE COURI, venezolana, de oficio ¡s del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº 3.863.468, residenciada en la Urbanización Bararida, calle 4, Nº 7 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara asistida por el abogado JUAN ERNESTO GEORGES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 147.206, actuando en el presente acto como victima por ser la misma la Propietaria de un terreno y sus Bienechurias ubicada en el Sector La Playa en la Avenida las Palmas con calle 2 detrás de la Estación de Servicio Llano Petrol en la Parroquia el Cuvi del Estado Lara, contra los ciudadanos NORMA JOSEFINA LINAREZ C.I: 9.550.116, CARLOS JOEL PEREZ RODRIGUEZ C.I: 15.777.499, JOSE GREGORIO MEDINA MORALES C.I: 7.365.507, YERRY MANUEL MORILLO RODRIGUEZ C.I: 13.731.767, MARIA LIDEMAR CANELON CANELON C.I: 11.265.345, NORMELIS JOSE SIVIRA LINAREZ C.I: 19.525.572, YOLIMAR DEL CARMEN ROMERO BALDALLO C.I: 12.432.747, MICHEL ENRIQUE TORO NIETO C.I: 18.633.892 Y DILYELI VICMAR ARRIECHE MORILLO C.I: 18.863.838 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, INVASION, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, 456, 471-A Y 288 del Código Penal venezolano vigente.
Ahora bien, analizadas las actuaciones se pudo constatar la legitimación de la ciudadana MILKA MENDOZA DE COURI, venezolana, de oficio ¡s del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº 3.863.468, ya identificada en autos, para presentar querella en su condición de víctima directamente ofendida por el delito de ROBO GENERICO, INVASION, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, 456, 471-A Y 288 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo, se observa que el libelo de querella presentado cumple con los requisitos necesarios previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su identificación en su carácter de querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; identificación y domicilio del querellado; el hecho punible que se le imputa, como lo es el delito de ROBO GENERICO, INVASION, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, 456, 471-A Y 288 del Código Penal venezolano vigente, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, así como también establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del estado Lara, ADMITE LA QUERELLA presentada por la MILKA MENDOZA DE COURI, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº 3.863.468, residenciada en la Urbanización Bararida, calle 4, Nº 7 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara asistida por el abogado JUAN ERNESTO GEORGES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 147.206, actuando ésta como la legitima victima, en contra de los ciudadanos NORMA JOSEFINA LINAREZ C.I: 9.550.116, CARLOS JOEL PEREZ RODRIGUEZ C.I: 15.777.499, JOSE GREGORIO MEDINA MORALES C.I: 7.365.507, YERRY MANUEL MORILLO RODRIGUEZ C.I: 13.731.767, MARIA LIDEMAR CANELON CANELON C.I: 11.265.345, NORMELIS JOSE SIVIRA LINAREZ C.I: 19.525.572, YOLIMAR DEL CARMEN ROMERO BALDALLO C.I: 12.432.747, MICHEL ENRIQUE TORO NIETO C.I: 18.633.892 Y DILYELI VICMAR ARRIECHE MORILLO C.I: 18.863.838, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, INVASION, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, 456, 471-A Y 288 del Código Penal venezolano vigente,, por cuanto la misma cumple con los requisitos necesarios previstos en el citado artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le confiere la condición de parte querellante a la ciudadana MILKA MENDOZA DE COURI, venezolana, de oficio ¡s del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº 3.863.468. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de la distribución correspondiente una vez que precluya la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del citado artículo 296 en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, querellante y querellada. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA