REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007722

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Junio de 2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HUGO GUILLERMO BENITEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.468.624, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, en fecha 24.02.1963, de 48 años de edad, Grado de Instrucción: 9º grado, de profesión u oficio: promotor social, domiciliado la carretera Quibor El Tocuyo, Caserio Pueblo Nuevo, sector Los Palmares, a 200 metros de la Zona Industrial, casa S/N de bloques sin frisar y sin pintar, a 4 casa del CDI Los Palmares, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 04160575980 quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
En fecha 02 de Junio de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó al ciudadano HUGO GUILLERMO BENITEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.468.624, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal y prohibición de manejar algún vehiculo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo en relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal en cuanto a la prohibición de conducir vehículos automotores, por cuanto limitaría sus labores, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Policial Nº 253-11 realizada en fecha 31 de Mayo de 2011, por funcionarios de la Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04); y del Informe de Accidente de Transito de esa misma fecha en los folios del (06 al 09), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores, levantan accidente de transito Colisión entre 5 vehículos con 2 persona herida, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de manejar cualquier tipo de vehiculo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días y la prohibición expresa de manejar algún tipo de vehiculo, mientras dure el proceso. Líbrese boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 08
El Secretario
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez