REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-007803
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02-06-2011 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.124, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxi, natural de Barquisimeto, el 01-06-1982, domiciliado en la Avenida Miranda con calle Independencia, casa S/N de bahareque de color azul. A lado de la Cooperativa San Nicola de Bari. Sarare. Teléfono: 02519921712. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS 2000, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 03 de Junio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JULIO CESAR BULLON por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita al tribunal se imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; según el resultado de la prueba de orientación que arrojo un peso neto de 0,8 gramos de cocaína. Por ultimo quiero dejar constancia que se practico llamada telefónica al Fiscal 3º del MP, quien me informo que no tenia elementos para individualizar al imputado de marras en alguna otra investigación, Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar manifestando: “a mi me tienen por un allanamiento y que me consiguieron unas cuestiones que no son mías, yo no consumo drogas, ni fumo cigarros, me están averiguando por un homicidio, eso es lo que yo se. Es todo”.
La Defensa expresó: “mi defendido se encontraba bajo investigación, lo incautado no se relaciona con el delito que se le esta imputando, solicito se desestime la flagrancia por la que el MP precalifico, solicito el procedimiento ordinario y se le acuerda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Acta de Investigacion Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegacion Barquisimeto Estado Lara específicamente al Centro de Coordinación Policial Funda Lara, que riela del folio (05), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (10), Orden de allanamiento de fecha 26 de mayo del 2011 sucrita por el Juez de Control Nº 3 del Estado Lara, se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quienes quedara identificado plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.124, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos aproximadamente a las 11: 30 a.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es lo es el arresto domiciliario, todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. El Ministerio Publico procede a anunciar la apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del COPP, ya que se trata de un delito que excede del tiempo allí señalado de los tres años. Se declara con lugar el efecto suspensivo y se acuerda la remisión del mismo a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea la misma quien conozca de dicho recurso. Se acuerdan copias a la Fiscalia del MP. Se acuerda mantener en calidad de depósito al imputado en la sede del CICPC, hasta tanto la Corte decida. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la Boleta de Libertad. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
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