REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de JUNIO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007915

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-06-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
1.- LUIS GREGORIO PEREZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº 23.483.031, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural El Tocuyo, nacido el 18-09-1992, domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, sector la Loma, Barrio Los Sin Techos, casa S/N, a tres cuadras de la manga, a dos cuadras de la bodega de Lolo. Teléfono: 04267572692. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS.
2.- ALEIVI JOSE PEÑA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.888, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio promotor de libros, natural de Barquisimeto, nacido el 26-11-1986, domiciliado en Urbanización la Carucieña, sector 4, calle 14 con vereda 28, casa Nº 24, a dos cuadras de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 02519292722. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS, P-10-10641 (Control Nº 2), Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Contre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277, 456, 218 y 286 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 03-06-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LUIS GREGORIO PEREZ AMAYA Y ALEIVI JOSE PEÑA DUDAMEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Contre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277, 456, 218 y 286 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251, 252 y 253 del COPP, Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: ALEIVI JOSE PEÑA DUDAMEL “cuando estábamos en el destacamento donde nos toman la foto, ahí estaba un policía y una de las balas estaba percutida, y ahí dice que no estaba percutida, si cargaba el arma, y si hicimos lo que hicimos, y le dije a el vamos a robarnos un carro y caminamos y caminamos y llego el carro yo le dije que esto era un atraco, yo no lo quería secuestrar, le di duro y nos estrellamos, es primera vez que yo hago esto, el policía iba echándonos tiros, dije me iran a agarrar estrellado pero no muerto, y me estrelle y Salí corriendo, me metí en la casa y le dije a la Sra. que me deje entrar porque la policía me quiere matar me quito la camisa y la pongo en una silla, la Sra. me dijo que no, en eso voy a otra casa y le dije que me dejara entrar y entonces me dijo que me sentara y me quite el pantalón y me puse los shorts, si yo los tenia amenazados supuestamente como es que las personas estaban afuera, yo me quede solo en la casa, después de eso Salí y voy a enfrentar mi lío, yo tengo 3 años en el evangelio y 15 días descarriado, esa es toda la verdad. Es todo”. LUIS GREGORIO PEREZ AMAYA “nosotros nos conocemos desde hace mucho tiempo, en ningún momento buscamos robar a ese señor, hicimos el intento de robarlo hasta que yo no me metí en ese problema, es todo.
La Defensa: “me opongo en cuanto al agavillamiento, robo propio y tomando la declaración de mis defendidos en esta audiencia quienes no tienen ningún registro policial, los cuales son contestes al declarar su poca responsabilidad en los hechos presentados y por cuanto considera este a defensa que se hace necesario continuar investigando a los fines de esclarecer algunos puntos de lo presentado en el acta policial de este procedimiento, solicito el procedimiento ordinario, y de conformidad con el articulo 8 del COPP que establece la presunción de inocencia y el articulo 9 del COPP, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa 256 ordinal 1º del COPP, detención domiciliaria, a los fines de establecer responsabilidades y capacidad para la comisión del hecho punible, solicito la valoración psiquiatrica de los mismos, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Contre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277, 456, 218 y 286 del Código Penal. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 02-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Quibor del Centro de Coordinación Policial Jiménez la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, DENUNCIAS 384-11 de fecha 02-06-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (10) de este asunto, Hoja de Impección de Vehiculo la cual riela en el asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (11 al 14), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje preventivo lograron la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Contre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277, 456, 218 y 286 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS GREGORIO PEREZ AMAYA Y ALEIVI JOSE PEÑA DUDAMEL, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Contre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277, 456, 218 y 286 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: se acuerda se practique el peritaje psiquiátrico por el psiquiatra adscrito al Ministerio de Interior y Justicia con sede en el CPRCO Uribana. QUINTO: Se acuerda colocar a la orden del Tribunal de Control Nº 2 al imputado ALEIVI JOSE PEÑA DUDAMEL, quien se encuentra requerido en el asunto KP01-P-2010-010641. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ