REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008001
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-06-2011 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.718, venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural Barquisimeto, nacido el 12-08-1983, domiciliado en el Cuvi, Barrio Las Nieves, sector 1, casa S/N de color verde, rejas de color marrón, a tres cuadras de la cancha, a dos casas de la bodega de Agustín. Barquisimeto. Teléfono: 04163504955. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-07-8534 (Ejecución Nº 1), X-08-60 (Juicio Nº 2), quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga.
En fecha 06 de Junio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 253 del COPP, consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 13,7 gramos de marihuana, Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar manifestando: “yo estaba en la casa y Salí a comprarle un jugo a mi hijo, vi un carro particular y cuando me vio acelero y Salí corriendo yo no sabia que eran funcionarios porque andaban de civiles cuando me agarraron yo le dije que yo no quería problemas porque yo acabo de salir de uribana, una muchacha amiga mía que estaba a lado de la casa salio a defenderme y a ella la golpearon y se la llevaron también y a mi me pusieron eso. Es todo”.
La Defensa expresó: Abg. Omar Flores: “quiero hacer la salvedad que el día de ayer asistí a una dama que fue puesta a la orden del tribunal y aprehendida en este procedimiento en el asunto P-11-7994, no comprende esta defensa porque se hacen dos procedimientos distintos en la misma aprehensión, mi defendido indico en su declaración que la misma fue aprehendida con el. Mi defendido acaba de salir de uribana, y ver un carro civil y que de repente acelera es normal que el trate de huir, por otro lado el pago su condena prácticamente, pero no nos conviene en nada el etiquetamiento por cuanto mi defendido acaba de salir de uribana; me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, solicito copia del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga del Acta Policial, de fecha 04-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos A LA coordinación Policial del Cuji Estado Lara, que riela del folio (05), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (06), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, quienes quedara identificado plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.718, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, “ Siendo las 12:50 p.m. encontrándonos en labores de patrullaje en vehiculo particular, Las Nieves Sector I observamos un ciudadano que portaba para el momento franelilla blanca, bermudas blancas con rayas verdes, zapatos deportivos tipo botines de color blanco con negro marca adidas quien tapaba su rostro como queriendo ocultar algo de ser visto, detuvimos la marcha del vehiculo y nos acercamos identificándolos como funcionarios policiales….en ese momento el ciudadano emprende la huida en veloz carrera y aproximadamente a media cuadra este trato de introducirse en una vivienda con cerca de alambres de púa y abundante maleasen el frente siendo capturado en las adyacencias de esta vivienda… al realizarle la respectiva revisión se le incauto en la bermuda un Envoltorio de regular tamaño…..Es todo…a la misma al realizarle la prueba de orientación dio como resultado la cantidad neta de 13,7 gramos de Marihuana…., es decir, el mismo fue aprehendido dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Privativa de Libertad; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no posee buena conducta predelictual y por aplicación del mismo articulo se acuerda la aplicación de la medida de Privativa Preventiva de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 1 y Juicio Nº 2. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la Boleta de Libertad. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
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