REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto , 07 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008264
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07-06-2011, la sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIR YONATHAN GIRALDO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.643.932, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-04-1984, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Ingeniero Metalúrgico, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-43, a media cuadra de la iglesia Rafael Monasterio. Barquisimeto. Teléfono: 04145294800. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal (Precalificación Fiscal), se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JAIR YONATHAN GIRALDO MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 30 días. Es todo. El imputado una vez impuestas del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron de manera individual: , a lo que el imputado declaro “vengo en mi camioneta, bajando por el manzano, presenta una falla, apague la camioneta me estacione en el punto de control, levante el capo y reviso la falla, en eso el funcionario me dice que que voy a hacer con 5 sacaos de escombros que cargaba atrás, conmigo nada el señor Gustavo que es constructor y que me esta haciendo unos arreglos y yo le digo que le pregunte el señor y me dice de manera grosera “a no vas a saber” y y le dije que no me hablara asi, entonces me dijo que me iba a mandar a fiscalia y que me iba a sembrar droga, yo le dije que era un maleducado y que yo si era estudiado no como el que hizo un cursito de un año, nos vamos al destacamento y le dice al superior de el que yo me puse grosero, le explique al señor y dijo que llevara las actuaciones”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Policial Nº 329, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º, consistente en presentaciones al imputado de autos; cada vez que el Tribunal lo requiera y sometiéndole a charlas en la Oficina de Prevención al delito, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ya que no existen elemento alguno que demostrara la versión ofrecida por el imputado en auto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y asistir a charlas en prevención al Delito. Líbrese boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
El Juez de Control nº 08
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ