REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008530

FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-06-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Un décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, natural de Mérida, nacido el 30-07-1969, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 1, rancho S/N, detrás del modulo de servicio El Carmen. Barquisimeto. Teléfono: 02514374696 (tía). SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-10-91 (Control Nº 9)

CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, natural Barquisimeto, nacido el 04-01-1985, domiciliado en Pavía, Km. 9, sector La Orquídea, a 5 cuadras de la panadería, casa S/N de color azul. Barquisimeto. Teléfono: no refiere. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09-06-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 eiusdem. Solicito al Tribunal se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 4,8 gramos de cocaína y 2,9 gramos respectivamente, Es todo.”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ “yo estaba parado frente a mi casa que íbamos a trabajar con un camión de arena se pararon dos civiles y nos dicen que nos montemos, en la tarde nos traen y que por droga, yo no vivo en la ruezga, no cargábamos nada de eso, yo consumos. Es todo”. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES “No deseo declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “en virtud de lo manifestado por mi representado y en conversación sostenido con ellos es por lo que solicito se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que ellos son consumidores, asimismo solicito se le practiquen los exámenes pertinentes, es todo”.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 eiusdem. (Precalificación Fiscal) y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial, de fecha 07-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial FUNDALARA de la Estación policial La Ruezga SUR de policía del Estado Lara, que riela al folio cinco (03), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-06-2011, practicada por la Toxicólogo Ana Torres y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje punto a pie en la Urb. La Ruezga Norte Sector 2 Av. Principal Adyacente al Liceo Carlos Gil Yépez visualizamos a dos sujetos………se procedió a realizarle una impeccion de personas según el 205 COPP, no encontrando ninguna persona que sirviera de Testigo, se le indico que mostraran los objetos que portaban manifestando estos que no portaban nada, procediendo el citado funcionario a realizarle la impeccion colectando específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda 30 envoltorios confeccionados en material sintético color negro amarrado con hilo color negro……….al otro sujeto se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del mono 20 envoltorios ………………………..se procedió a leerles sus derechos e informarles el motivo de su aprehensión…. ”. a la misma luego al realizarle la respectiva prueba de Orientación resulto que arrojo un resultado de 4,8 gramos de cocaína y 2,9 gramos de cocaina respectivamente, Tales circunstancias permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 eiusdem y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 07-06-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 373 COPP y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 eiusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial, de fecha 07-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos de la Policía del Estado Lara; Actas de lecturas de sus derechos, con sus correspondientes valoraciones medicas, Acta de Investigación Penal con Prueba de Orientación, de fecha 08-06-2011, practicada por la Toxicólogo Ana torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 07-06-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 4,8 gramos de cocaína y 2,9 gramos de cocaína respectivamente, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 08 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 eiusdem (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes psicológicos y psiquiatricos a realizarse en el Hospital psiquiátrico Luís Gómez López el dia 13 de Junio de 2011 a las 02:00 p.m. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 08


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
LA SECRETARIA