REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0009695
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 08, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 09 de Junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano VICENTE JOSE D´ANGELO MARCHAN Y MIGUEL MARTIN D´ANGELO MARCHAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Asimismo solicito el sobreseimiento en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la victima no se practico el reconocimiento medico forense. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó VICENTE JOSE D´ANGELO MARCHAN “no deseo declarar, es todo”.Y MIGUEL MARTIN D´ANGELO MARCHAN “no deseo declarar, es todo”. La Defensa “solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan las pruebas ofrecidas, y me acojo al principio de comunidad de la prueba, Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de los acusados VICENTE JOSE D´ANGELO MARCHAN Y MIGUEL MARTIN D´ANGELO MARCHAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa en la presente causa, y a tal efecto,
TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimoniales de la Victima Eduardo Luis Garcia Gonzalez C.I: 18.332.447.
SEGUNDO: Testimoniales de Enyelbert David Rodriguez Gomez C.I: 21.140.666 por ser testigo Presencial de los hechos.
TERCERO: Testimonial de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaria La Sucre de la Policia del Estado Lara que realizaron la Aprehensión C1ro(CPEL) Napoleon Suarez y C2do ILMI Romero.
Testimoniales de los Expertos Julio Rodriguez y Ana Torres ambos adscritos al CICPC.
CUARTO: testimonio del Agente Fernard Mazon adscrito a la Unidad de balistica del CICPC.
QUINTO: testimonio del Inspector Reynaldo Tamayo adscrito al area de Experticias de Vehiculos del CICPC.
DOCUMENTALES
SEXTA: Experticia de Reconocimiento Tecnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0909-10.
SEPTIMA: experticia de reconocimiento Tecnico, Avaluo real y Verificacion de Seriales Nº 9700-127-DC-199-08-2010 de fecha 21 de Agosto del 2010.
Por la Defensa:
TESTIMONIALES:
Primero: Durvis Jose Luquez C.I: 16.583.500, Jorge Obdulio Mendoza Marchan C.I: 7.445.306, Jose Augusto Torrealba C.I: 11.132.525 y Loheryn Teresa Hernandez Ugas C.I: 12.850.990 por cuanto cada uno de estos ciudadanos son testigos presenciales de como ocurren los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo” responde cada uno de ellos.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado VICENTE JOSE D´ANGELO MARCHAN Y MIGUEL MARTIN D´ANGELO MARCHAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda CUARTO: Se acuerda el Sobreseimiento en relación al delito de Lesiones Personales intencionales de conformidad con el artículo 318 del COPP.. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Es todo. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control nº 08
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ