REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008434
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-06-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano:
JESUS ALBERTO LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.936.637, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio artesano, natural de Acarigua, nacido el 10-04-1990, domiciliado en Quibor, Barrio Arenales Reinaldo Martínez, calle 8 con callejón 4, casa S/N de adobe de color blanca, a una cuadra de la bodega de Chepina. Teléfono: 02535146893. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURIS. Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).
En fecha 08-06-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JESUS ALBERTO LEON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 253 del COPP, consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 13,7 gramos de marihuana, Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro “No deseo declarar, es todo”. La Defensa: Abg. Richard Apóstol: “No estoy de acuerda con que se siga el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado, por cuanto hay discrepancias en el acta policial, el venia solo en la moto y fue envestido por la comisión policial, la victima no se acuerda ni de la moto, ni de la vestimenta, es decir, que no sabe quien es la persona que lo agredió, solicito se realice el reconocimiento en rueda de individuo, en base a eso solicito se acuerde llevar el asunto por la vía del procedimiento ordinario, estaría el imputado en estado de indefensión de acordarse el procedimiento abreviado, no tienen antecedentes penales, con respecto a la medida privativa, el Ministerio Público no ha desvirtuado la presunción de inocencia, el proceso se puede satisfacer con una detención domiciliaria, no existe el peligro de fuga, es una persona humilde. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).; por cuanto consta en Acta Policial , de fecha 07-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez específicamente la Estación Policial de Quibor la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, Denuncia de fecha 07-06-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (06) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios que conforman el presente expediente, donde se evidencia la circunstancias en las que se produce un Robo Agravado y en labores de patrullaje los Funcionarios antes identificados logran aprehensión, Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal). ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO LEON RODRIGUEZ, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, y las actas policiales, la cadena de custodia de la evidencia colectada y la experticia de la evidencia colectada, se califica CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al imputado JESUS ALBERTO LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.936.637, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día 21 de Junio de 2011 a las 02:00 p.m. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ