REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001859
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 25 de marzo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Omar José López Flores, Cédula de Identidad Nº 9.115.736; Jean Carlos Freitez González, cédula de identidad Nº 14.880.029, Wilfran José Triana Barrios, cédula de identidad Nº 21.728.040, Alexander José Sira Paulesu, cédula de identidad Nº 17.973.545, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 09/02/2011, a las 9:30 horas de la mañana encontrándose en el punto de control funcionarios de la Unidad de Seguridad para el Transporte Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, frente a la sede de la unidad de seguridad para el transporte publico, ubicada en la av. Principal de la urbanización Los crepúsculos, quienes visualizaron un vehiculo marca ford, modelo LTD, color azul, placa KBZ-473, quien al notar la presencia policial redujo la velocidad e intento retroceder, en ese momento se le indico que detuviera el vehiculo y bajaran del mismo, al efectuarle inspección personal a todos los ciudadanos no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le realizo revisión al vehiculo encontrando en la parte trasera del asiento delantero, específicamente en el piso, una bolsa de material sintético de color negro, que expedía un fuerte olor, se procedió a abrir la bolsa observando en su interior varios envoltorios confeccionados con material sintético de color negro, y al contarlos dio un total de 41 envoltorios confeccionados en material sintético color negro atado en sus puntas con un hilo color marrón; y por lo narrado quedan detenidos los ciudadanos posteriormente identificados con el nombre de: OMAR JOSE LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.736, JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.728.040 y ALEXANDER JOSE SIRA PAULESU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.545.

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 10/02/2011, por la Experto Toxicologo WILAMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, poseen un peso bruto de ciento trece como ocho gramos (113, 8 gramos) y un peso neto de NOVENTA Y NUEVE coma cuatro gramos (99,4 gramos). Lo cual resulto positivo para la MARIHUANA.-No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.-



El día 01 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa a los ciudadanos Omar José López Flores, Cédula de Identidad Nº 9.115.736; Jean Carlos Freitez González, cédula de identidad Nº 14.880.029, Wilfran José Triana Barrios, cédula de identidad Nº 21.728.040, Alexander José Sira Paulesu, cédula de identidad Nº 17.973.545, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Alí Sánchez en representación de OMAR LOPEZ) quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, ya que considera esta defensa ha analizado que la detención que se realiza es por la Unidad de Transporte, mi representado estaba recibiendo un servicio, no existen elementos de interés criminalísticos que lo incriminen, las pruebas presentadas por el ministerio público favorecen a mi representados, todas las pruebas señalan que mi representado no tiene ningún contacto con la sustancia incautada en el presente procedimiento, aparte a esto, no hay testigos que den aval a este procedimiento, lo cual en juicio será imposible de determinar sin la presencia de estos. Solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa la detención domiciliaria, la cual se equipara a una privativa, solo que cambia el sitio de reclusión, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Urimari Querales en representación de ALEXANDER JOSE SIRA PAULESU quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal ya que mi representado es consumidor de marihuana y necesita un tratamiento de desintoxicación tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es un muchacho trabajador, es responsable, no tiene antecedentes penales. Solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Jaime Rodríguez en representación de JEAN FREITEZ Y WILFRAN TRIANA) quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Esta defensa observa que fue un vehículo automotor donde aprehendieron a mis representados y los otros tripulantes eran unos pasajeros de la vida cotidiana, la experticia de barrido salió negativo, esta defensa presume que esa droga fue sembrada, ya que las pruebas salieron negativas, los funcionarios lo primero que preguntaron es que si tenían dinero y ellos al decir que no, de una vez se los llevaron detenidos. Solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de investigación penal de fecha que contiene la prueba de orientación de fecha 10-02-2011 y la Experticia de Identificación Plena y reseña, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista de los mismos y que depongan sobre las mismas, se admiten las documentales, Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1106-11 de fecha 18-02-2011, Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1107-11 de fecha 18-02-2011, Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1108-11 de fecha 18-02-2011, Experticia botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-1110-11 de fecha 18-02-2011.

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Omar José López Flores, Cédula de Identidad Nº 9.115.736; Jean Carlos Freitez González, cédula de identidad Nº 14.880.029, Wilfran José Triana Barrios, cédula de identidad Nº 21.728.040, Alexander José Sira Paulesu, cédula de identidad Nº 17.973.545, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Omar José López Flores, Cédula de Identidad Nº 9.115.736; Jean Carlos Freitez González, cédula de identidad Nº 14.880.029, Wilfran José Triana Barrios, cédula de identidad Nº 21.728.040, Alexander José Sira Paulesu, cédula de identidad Nº 17.973.545, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de investigación penal de fecha que contiene la prueba de orientación de fecha 10-02-2011 y la Experticia de Identificación Plena y reseña, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista de los mismos y que depongan sobre las mismas, se admiten las documentales, Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1106-11 de fecha 18-02-2011, Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1107-11 de fecha 18-02-2011, Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1108-11 de fecha 18-02-2011, Experticia botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-1110-11 de fecha 18-02-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Omar José López Flores, Cédula de Identidad Nº 9.115.736; Jean Carlos Freitez González, cédula de identidad Nº 14.880.029, Wilfran José Triana Barrios, cédula de identidad Nº 21.728.040, Alexander José Sira Paulesu, cédula de identidad Nº 17.973.545, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-CUARTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,