REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004306
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 05 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana Iris Lourdes Gutiérrez Ramones, Cédula de Identidad Nº 7.390.620, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 05 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KJ01-I-2011-000007, de fecha 04/04/2011 del Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para realizarse en un inmueble ubicado en el Barrio El Jebe, callejón 1 adyacente a la escuela Arturo Michelena, casa de rejas Blancas con Paredes de 2 colores, donde se presume esta el ciudadano a quien apodan “El Gordis”, y donde se presume la existencia de objetos provenientes del delito de Hurto del cual fue victima el ciudadano Rubén Ramones, tales como televisores, oro, cámaras, reloj, lentes y cualquier otra evidencia de interés criminalistico.-
Los funcionarios comisionados se dirigieron a la referida dirección, al llegar al sitio en referencia, se procede a ubicar a dos ciudadanos con el fin de que los mismos fungieran como testigos presénciales del allanamiento, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, solicitando la colaboración, siendo aceptado por los referidos ciudadanos, posteriormente se dirigieron a la residencia objeto del allanamiento y una vez en el sitio fueron atendidos por dos ciudadanos, identificándose los funcionarios y señalando el motivo de la visita, haciendo entrega de la orden de allanamiento.-
Una vez asegurado el lugar, se les indico a los ciudadanos que les dieran acceso a la vivienda en cuestión, acatando estos la disposición policial, quedando identificados los ciudadanos como IRIS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 7.339.620, y el adolescente ELIEZER MENDOZA, C.I. Nº 24.339.942, de forma inmediata y en presencia de los testigos procedieron a leer el contenido de la orden de allanamiento, y los derechos constitucionales que les asiste; y una vez en el interior de la vivienda visualizan que se trata de una vivienda con tres (3) habitaciones, un área que funciona como sala, un área que funciona como cocina, un área posterior a la vivienda techada con laminas de zinc, que funciona como lavadero, y uno que funciona como baño.- Seguidamente realizan inspección de personas al adolescente no encontrando objetos de interés criminalisticos, posteriormente uno de los funcionarios procede a la revisión de cada una de las áreas de la vivienda encontrando en la habitación que esta en la entrada a la vivienda a mano izquierda, específicamente en la cama tipo matrimonial, dos (2) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco, atada en sus extremos con el mismo envoltorio, y los cuales expelían un fuerte olor, presumiéndose sea algún tipo de droga, siendo colectado el elemento de interés criminalistico en presencia de los testigos del procedimiento, así mismo, se procedió a revisar el resto de los ambientes que conforman el inmueble, no encontrando otras evidencias de interés criminalisticos.-
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 06/04/2011 por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de dos envoltorios contentivos de presunta droga, pudo determinarse que se trata de COCAINA, con un peso neto de 38,6 gramos.-
El día 01 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa a la ciudadana Iris Lourdes Gutiérrez Ramones, Cédula de Identidad Nº 7.390.620, por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
Por su parte, se le concedió la palabra al defensor técnico, quien manifestó en audiencia: “niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación. Ratifica la excepción planteada, de conformidad a lo establecido en el articulo 328 numeral 1º en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acusación fiscal no ha sido promovida conforme a la ley, En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a los medios probatorios presentados por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representada, y ratifico los presentados en el escrito de contestación como lo son las testimoniales y la documental, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”.
Como punto previo, el Tribunal declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica fundamentada en que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de cumplimiento de los requisitos para presentar la acusación; una vez analizada la acusación de la fiscalía observa este tribunal que en el escrito acusatorio y en audiencia preliminar la representación Fiscal hace una descripción sucinta y circunstanciada del hecho punible por el que acusa, mencionando las pruebas ofrecidas así como la necesidad, licitud y pertinencia; por lo anteriormente expuesto al estar cubiertos los requisitos de la acusación del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA.-
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Se ofrecen los testimonios de los funcionarios INSP. (CPEL) CARLOS TOVAR, C/1RO. (CPEL) ASDRUBAL CORONADO, C/2DO. (CPEL) ENDER PALACIOS, DISTINGUIDO (CPEL) MARY SANTANA Y DISTINGUIDO (CPEL) FELIX RODRIGUEZ, DISTINGUIDO (CPEL) DANIEL LEAL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
• Se ofrece el testimonio de los funcionarios ANA TORRES Y WILMA MENDOZA expertos adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser el funcionario que practico Experticia Toxicologica, Prueba de Orientación, Experticia Química.-
• Declaración de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA Y SAMIR EFREN SUAREZ RIVAS, por ser testigos del procedimiento en el cual se realizo el allanamiento realizado en el inmueble en el que presuntamente se incauto droga.-
2.- Pruebas Documentales:
Acta de Registro de fecha 05 de abril de 2011, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, en la que se deja constancia de la visita realizada a la vivienda en cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 7 para ser efectuada en un inmueble ubicado en el Barrio El Jebe Calle Principal, callejón 1, casa de Bloques, Frisados color Blanco con enrejado de color blanco.-
• Experticia Toxicologiíta número 9700-127-ATF-2620-11, de fecha 13/04/2011, practicada por los funcionarios ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, Expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a unas muestras de raspados de dedos, y muestras de orinas correspondientes a la acusado de autos.-
• Experticia Química Número 9700-127-ATF-2622-11, de fecha 13/04/2011 adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a dos (2) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo de presunta droga Cocaína.-
• Se ofrece para ser incorporado como documental Cadena de Custodia de la muestra colectada.-
• Se ofrece el contenido de las actuaciones correspondientes al asunto KP01-D-2011-505 seguido ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara, donde figura como imputado agresor el adolescente ELIECER MENDOZA GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.339.942, concretamente la declaración rendida por el adolescente, la decisión del Tribunal sobre la medida de coerción impuesta en la audiencia de flagrancia, y el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico.-
Se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas antes mencionadas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a excepción del acta de investigación penal de fecha 06-04-2010 en el que se plasma la prueba de orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y el acta de investigación penal contentiva de la Identificación Plena practicada al imputado de autos, la cual no fue admitida ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que la misma podrá exhibirse en razón de la deposición de los funcionarios versa sobre tal circunstancia.-
Se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica de la imputada Iris Lourdes Gutiérrez Ramones, Cédula de Identidad Nº V- 7.390.620, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, y quien a su vez se acogió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas, siendo el acervo probatorio ofrecido el siguiente:
Testimoniales:
1.- El testimonio de la ciudadana ROSA PASTORA ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº 7.400.557, domiciliada en la vía principal del Jebe, Callejón 1, casa sin Nro. De Barquisimeto del Estado Lara.-
2.- El Testimonio del ciudadano FELIX ENRIQUE DAVID, Cédula de Identidad Nº 17.505.226, domiciliado en la vía principal del Jebe, esquina del Callejón 1, casa sin Nro. de Barquisimeto del Estado Lara.-
3.- El Testimonio del ciudadano JUAN ALBERTO DAVID, Cédula de Identidad Nº 4.433.313, domiciliado en la vía principal del Jebe, esquina del Callejón 1, casa sin No., Barquisimeto del Estado Lara.-
4.- La declaración de la ciudadana GABRIELA YESENIA VARGAS, Cédula de identidad Nº 19.324.527, domiciliada en la vía principal del Jebe, callejón 1, casa sin Nro., cerca de la Escuela Arturo Michelena de Barquisimeto del Estado Lara.-
5.- Declaración de la ciudadana IVAIDI PASTORA DIAZ, Cédula de Identidad Nº 17.195.985, vía el Jebe, callejón 1, a 3 cuadras de la Escuela Arturo Michelena.-
Documentales:
Copia Certifica del Acta de Audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2011, del Tribunal en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, en el que se deja constancia de la admisión de los hechos por parte del adolescente MENDOZA GUTIERREZ ELIECER, quien manifiesta sus responsabilidad en los hechos.-
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada Iris Lourdes Gutiérrez Ramones, Cédula de Identidad Nº 7.390.620, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por los defensores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifico el cumplimiento de los requisitos de la acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 de la ley Adjetiva Penal.- PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que se exceptúa de la pruebas admitidas acta de investigación penal de fecha 06-04-2010 en el que se plasma la prueba de orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y el acta de investigación penal contentiva de la Identificación Plena practicada al imputado de autos, la cual no fue admitida ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que la misma podrá exhibirse en razón de la deposición de los funcionarios versa sobre tal circunstancia.-. TERCERO: Se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales y documentales ofrecidas por la defensora técnica de la acusada de autos.- CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Iris Lourdes Gutiérrez Ramones, Cédula de Identidad Nº 7.390.620, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,