REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de JUNIO de 2011 Años 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008440
IMPUTADO: Gelvis José Mendoza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.460, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio el Triunfo, calle 4 con vereda 1, casa sin número de color rosado, a 3 cuadras de la bodega del Peruano, Estado Lara.-
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Gelvis José Mendoza González, cédula de identidad Nº 24.160.460; y precalifico los hechos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos ciudadanos.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos Gelvis José Mendoza González, cédula de identidad Nº 24.160.460, el significado de la audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice la imputación fiscal toda vez que los hechos narrados por mi representado no concuerdan con lo señalado con lo explanado en las actas policiales, mi representado estaba en la buseta, lo cual deja entender que al joven Felipe Rodríguez fue a quien le consiguieron el facsímile y describen sus características, muy diferente a las de mi representado, en el autobús habían muchas personas que pudieran señalarlo, solo lo señala una sola persona, mi representado no tiene antecedentes y es menor de 18 años lo cual es una atenuante, se opone esta defensa al procedimiento abreviado ya que faltan diligencias por realizar y hechos que esclarecer, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 1º, ya que el posee 2 fiadores, lo cual pueden comparecer y que pueden hacerse responsables de mi representado, otro hecho que me llama poderosamente la atención, que es la Joven Fabrianny, que es necesario que venga a la audiencia preliminar, o por la fiscalía, este testigo es necesario, en cuanto al tipo de delito, también se opone esta defensa, ya que no se dan los supuestos, en caso de haber un robo, no sería agravado, sino genérico, solicito copias de la presente causa, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara cursa en autos a los folios 3 y 4 del presente asunto, cuando en fecha 07/06/2011, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana, cuando se encontraban patrullando por la avenida Venezuela con calle 26, visualizaron un ciudadano que hacia seña con sus manos y quien señalo a dos ciudadanos quienes se introducían a una unidad de transporte publico indicando que le habían quitado sus pertenencias, por lo que se acercaron a la unidad de transporte publico la cual estaba en una cola debido al trafico, y con las medidas de seguridad ingresaron a la misma observando a dos (2) personas, quienes eran señalados por el ciudadano que fungía como victima, indicando que presuntamente habían sustraído sus pertenencias sometiéndolo en compañía de otro ciudadano que se había dado a la fuga; motivo por el cual uno de los funcionarios actuantes procedió a solicitarle a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, indicando que no tenían nada que mostrar, por lo que los funcionarios realizaron la inspección en presencia de la presunta victima y el conductor de la Unidad de Transporte Publico, pudiendo palpar al ciudadano de piel blanca, cabello teñido a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un abultado, mostrando una navaja plegable confeccionada en material metálico con filo en uno de sus extremos, y con mango ergonómico de material sintético color negro sin marcas ni seriales aparentes, de igual forma al realizar la inspección en el resto de su cuerpo no se logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo; así mismo al realizarle la inspección al ciudadano de aproximadamente 1.60 mts. De estatura del piel morena, cabello de color negro se le pudo palpar abultado a la altura de la cintura del lado derecho un abultado, mostrando un facsímil de arma de fuego, tipo pistola confeccionado en material sintético color negro, sin marcas ni seriales aparentes, de igual forma al realizar la inspección en el resto de su cuerpo no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalistico en su vestimentas o adherido a su cuerpo manifestando este ciudadano ser adolescente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dejar en detención a ambos ciudadanos.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 07/06/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folio 3);
2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 07/06/2011, correspondiente a la victima, en la que denuncia que fue despojado por dos (2) ciudadanos de sus pertenencias (folio 5).-
3) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 07/06/2011, correspondiente al conductor de la Unidad de Transporte Público quien presenció el momento en el que se hiciere la Inspección corporal al imputado de autos (folio 7).-
4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas al imputado de autos en la que se describe una (1) navaja plegable, confeccionada en material metálico (folio 8).-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar al imputado identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, conforme a lo solicitada por la defensa técnica de los imputados de autos, para garantizar el derecho a la defensa y a la obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que soliciten la practica de las diligencias de investigación de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado Gelvis José Mendoza González, cédula de identidad Nº 24.160.460, por cuanto fue detenido a pocos instantes de la presunta comisión del hecho punible, siendo identificado por la victima, y a quien le despojaron un arma tipo navaja en su poder con la cual presuntamente amenazo a la victima para despojarle de sus pertenencias.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Gelvis José Mendoza González, cédula de identidad Nº 24.160.460, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescente a los fines que remitan copias certificadas del acta que se celebre en la causa KP01-D-2011-000814, la cual guarda relación con la presente causa. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA